República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de junio 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2008-008881

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado Waldemar José Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.112, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 10 de agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánica Procesal penal.
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2008, le fue revisada la medida de Detención Domiciliaria por una menos gravosa como lo es la de Presentación Periódica cada ocho días y la prohibición de salida del Estado Lara.
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar por una medida menos gravosa, a los fines de poder realizar sus actividades laborales.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que el procesado Waldemar José Cordero, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánica Procesal penal. Haciendo extensiva la presente decisión al imputado David Enrique Escalona, titular de la cédula de identidad Nª 12.024.409, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Waldemar José Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.112, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánica Procesal penal. Haciendo extensiva la presente decisión al imputado David Enrique Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.409, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.