República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de junio de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010- 004543
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Luís Felipe Sivira Yépez y Fran Isaac Albricio Anza
Defensor: Abg. Rubén Dorantes y Denny Salazar
Delito: Robo Agravado, Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUÍS FELIPE SIVIRA YEPEZ Y FRAN ISAAC ALBRICIO ANZA, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: LUIS FELIPE SIVIRA YEPEZ, cédula de identidad Nº V.-20.669.325 : Manifestó lo siguiente: Yo estaba dentro del centro comercial cuando estaban la gente corriendo y en ese momento los policías me paran y me piden la cedula tu acabas de robar y me revisan y ven que tengo una entrada y dicen ese es. La representación fiscal no hace pregunta. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Denny Salazar: 1.- Yo soy comerciante, vendo forro de celular y viajo. 2.- iba a comprar una camisa. 3.- un día ante había ido a ese sitio a comprar unos zapatos y un suéter. Es todo. A pregunta formulada por el juez, 1.- no no conozco a Fran.- 2.- al rato ya lo habían aprendido a Fran. Seguidamente el imputado FRAHAN ISAAC ALBRICIO ANZA, cédula de identidad Nº V.-16.950.318: expuso: a mi me están culpando de un delito que según dicen que yo soy pero yo no fui, ese día yo andaba hablando con mi novia y la dejo y me dirijo al centro comercial y hay me detienen los funcionaros y me dicen que yo robe a un ciudadano y yo le indique a los funcionarios policiales y le dije que yo no fui porque yo estaba hablando con mi novia y me detuvieron y me llevaron a l destacamento. Es todo. A pregunta formulada por el fiscal 1.- yo iba a pies. 2.- la primera vez que vi. a ese señor en el centro comercial.- 3.- mis documentos lo cargaba mi novia. 4.- no no se me el numero de mi novia. 4.- Elena soteldo.- 5.- ella estaba por la panadería que esta por el centro comercial sambil. A pregunta formulada por la defensa: 1.- yo vendo ropa intima de dama.- 2,- tengo 24 años. 3.- yo no conozco al señor Felipe. 4.- no cuando me revisaron no me encontraron ningún objeto. A pregunta formulada por el juez: 1.- yo tengo un año y medio vendiendo ropa intima de dama.- 2.- Mundo intimo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA DE LUIS FELIPE SIVIRA YEPEZ quien expuso: Esta defensa observa que la calificación por la representación publica no se encuentra calificada a la realidad según los hechos que ocurrieron en el centro comercial sambil, en virtud de que no existe evidencia en el acta policial de la cadena y del reloj que mencionan en el acta policial y la representación del fiscal señala que hubo un reconocimiento de la victima el cual esta contemplada en el Código Orgánico Procesal penal, el cual se le violo los derechos en virtud de que fue reconocido públicamente y no fue llevado de tras de un vidrio y con un grupo de personas a los fines de su reconocimiento, el cual esta defensa considera que el procedimiento esta viciado de nulidad, y el procedimiento no cumple con las garantías a colocarlo frente a la victima esto con relación al robo agravado, y el dueño del centro comercial dijo que se encontraba el arma en unas de las vidrieras y el arma debía tenerla en su poder y esa estaba en la puerta y paso un vigilante y menciono que era mi defendido que la cargaba, es por lo que no se le puede atribuir el arma a mi defendido, de esta situación se desprende que mi defendido estaba en el sitio y lugar equivocado y por tener otra causa dicen que ese arma es de mi defendido, es por lo que no hay evidencia que señalen que es mi defendido y mucho mas cuando el ministerio publico no explica el porque de mi defendido se le debe decretar la medida de privación de libertad, es por lo que debe mencionar porque existe peligro de fuga y debe explicar porque a estos ciudadanos se le debe decretar la privación de libertad, esta defensa considera y así lo solícita una medida de arresto domiciliario a los fines de aclarar esta situación, mientras el fiscal presente acto conclusivo, por ende en vista que mi defendido tiene 20 años de edad podía presumirse que estaría en vicio de una nulidad, por esto se puede considerar una medida de arresto domiciliario, a los fines de que cumpla el lapso que se establezca en la presente investigación. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica Abg. Rubén Dorante y expuso: En relación al delito de robo calificado por el ministerio publico, debe existir una victima que de una denuncia por la cual fue sometida y el peligro en que estuvo su vida, es por lo que los funcionarios no tomaron entrevista a la victima, en las actas no existe firma de la victima, no hay nada plasmado que hay una victima y supuestamente a la victima le robaron una cadena, un celular, el cual no están en la cadena de custodia, así que no puede existir un delito de precalificación tan fuerte y tan elevado y que merezca medida de privación de libertad, donde están los elementos de convicción en el acta policial y en la cadena de custodia y mucho menos a l delito de ocultamiento, es por lo que considero que en el proceso no existe peligro de fuga en virtud de que mi defendido no cumple con las situaciones económicas para evadirse del proceso, y con respecto al arma de fuego mi defendido no la portaba en virtud de que estaba tirada en el centro comercial el no la poseía, hay se rompen las cadenas en virtud de que el vigilante fue el que portaba el arma, ahora bien del delito de aprovechamiento es un delito de accesorio ya que mi defendido no es imputable este hecho, es por lo que considera esta defensa de conformidad al articulo 190 solicitar la nulidad absoluta, en virtud de que no existe denuncia y no hay circunstancia que pueda calificar este delito y no se puede configurar este delito, el no tiene antecedentes y se presume que estaba en el sitio y lugar equivocada , es por lo que debe decretarse la nulidad absoluta y en caso de no decretarla solicito se le decrete una medida cautelar de arresto domiciliario o de medida de presentación ya que a el se le realizo una inspección y no se le consiguió ningún elemento de convicción que lo culpen, es por lo que solicito una medida cautelar la cual considere el tribunal. Se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que de contestación sobre las nulidades: una vez oído el pedimento realizado por la defensa con respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones realizada por los funcionarios de iribarren, no están totalmente fundamentados los pedimentos realizados, la victima lo señalo y se los mostró los funcionarios y no es como dice la defensa, con respecto ala revisión realizada a los ciudadanos la defensa tiene razón en decir de que no se le consiguieron nada y con respecto al arma hay testigo que señalan que los ciudadanos lanzaron el arma a una de la vidrieras, es por lo que solicito se decrete sin lugar las excepciones realizada por la defensa, la defensa señala que no hay entrevista de la victima y en las actas se evidencia que la victima estuvo sometida a la realización del procedimiento realizado. Es por lo que solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa a los fine de hacer una investigación profunda y transparente.

PUNTO PREVIO:
Se declaro sin lugar las nulidades planteada por la defensa por considerar quien aquí decide, que el procedimiento y posterior la detención de los imputados LUÍS FELIPE SIVIRA YEPEZ Y FRAN ISAAC ALBRICIO ANZA, plenamente identificados estuvo ajustado a derecho, no violándose los derechos de los imputados ni procedimiento alguno.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 26 de junio de 2010, y que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados LUÍS FELIPE SIVIRA YEPEZ Y FRAN ISAAC ALBRICIO ANZA. 2.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 10 y 11del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados LUÍS FELIPE SIVIRA YEPEZ Y FRAN ISAAC ALBRICIO ANZA, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS LUÍS FELIPE SIVIRA YEPEZ Y FRAN ISAAC ALBRICIO ANZA, titulares de las cédulas de identidad Nª 20.669.325 y 16.950.318 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (PORTUGUESA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA