República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004440
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Imputado: Rubén Darío Rodríguez Torrealba
Defensor: Abg. Santiago barrios y Ana Orellana
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ TORREALBA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ TORREALBA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso:“ Yo estaba en mi casa y el señor Carlos me fue a buscar para que le trasladara una camioneta, nos fuimos a san jacinto, buscamos la llave del vehiculo, de ahí nos fuimos a la ribereña donde estaba el vehiculo, cuando llegamos ahí el me indica que hay estaba la camioneta y cuando le doy a la alarma para abrirla me intersectaron los funcionarios del CICPC, eso fue como a las 10 de la mañana del día lunes, en eso ellos aprehenden la camioneta y me meten a tras con otros funcionarios y me llevan a la sub.- dirección del estado Lara de la zona, de ahí me bajan del vehiculo y me pasan a una oficina en la parte trasera y empiezan a preguntar de quien es la camioneta, en ese momento le explico que es del señor caerlos y que la iba a llevar a mi taller para repararla ya que el me indico que no podía manejar dos vehículos a la vez, en ese momento me dicen los funcionarios que ellos saben de quien es la camioneta y que solo quería que yo le digiera de quien era y yo le dije que no sabia de quien era, en ese momento le dije que yo al único que conocía era al señor Carlos que tiene un taller en san jacinto que tiene un taller de latonería y pintura y que de ahí no sabia mas nada de el, en ese momento me indicaron que si no hablaba por las buenas hablaba por las malas, procediendo a amarrarme las manos, con tiro y me vendaron los ojos con periódico y tiro tirándome al suelo y me preguntaban de quien es la camioneta y yo les dije que no sabia nada, en eso me indican que si sabia de quien era la camioneta y comienzan a pegarme, el cual me repiten la pregunta una y otra vez y yo les digo que esa es del señor del taller de pintura, en ese momento me indican que si conozco al señor Carlos y yo les digo que si, montándome en un vehiculo y fuimos hasta el taller donde trabaja el señor Carlos, cuando llegamos allá yo le digo que ese es el señor que me mando a buscar la camioneta, en eso se bajan y lo montan en un vehiculo y nos trasladamos hasta las instalaciones del CICPC, cuando llegamos le preguntan a la señor Carlos si me conoce contestando en ese momento mi nombre Rubén y luego se contradice diciéndole a los funcionarios que no me conoce yo respondo y le digo que si me conoce porque el me mando a buscar la camioneta para llevarla a mi taller, luego me pasan a la parte de atrás y al señor lo interrogan en un cuarto aparte, tuve un lapso de 30 minutos, entrando los funcionarios hasta donde estaba y me empiezan a preguntar por el dueño de la camioneta golpeándome otra vez y me indican que esa camioneta es de un señor que se llama Leonardo y me dicen que si tengo otros vehículos que me ha llevado ese señor y yo les digo que si en eso me montan en una Runner propiedad de ellos y me dicen que los lleve hasta mi taller que es mi casa, preguntándome que si tengo las llave de los vehículos y yo les digo que si porque los estaba reparando, ahí le digo a mi mama que les de las llave y se las dio a los funcionarios y ellos prenden las dos camionetas, de ahí nos trasladamos a la cede del CICPC que esta en la zona industrial y me pasan a la parte de atrás y me dicen que si no digo de quien era la camioneta ellos me sembraban un kilo de droga, en ese momento me tiran la droga en el pecho y empiezan a decir que esa droga es mía y yo les negaba que eso no es mío que yo no se de donde lo sacaron, manifestando los funcionarios que si era mía y que ellos la iban a sembrar en los vehículos que consiguieron en mi taller si yo no decía de quien era el vehiculo, en ese momento le digo que yo no se de quien es el vehiculo que yo conozco es al que me mando a buscar el vehiculo, después de tenerme amarrado me sueltan y empiezan a quitarme todas mis pertenencias, del mismo modo me quitaron mi cartera, mi correa y las llave de mi casa un teléfono celular y 1085 bolívares que yo cargaba en efectivo y dos recetas que tenia en el bolsillo, de ahí me amarran y me ponen en el patio mirando contra la pare, ahí me dejaron dos horas y me llaman hacia dentro donde estaba una muchacha que dice que la camioneta es de ella y ella le indica a los funcionarios que ella dejo la camioneta en mi casa que es la Ford Runner, en eso los funcionarios le dicen que porque dice eso si a mi me agarraron en la ribereña con 24 y le indican que la van a meter presa por difamación y falsos testimonios a mi me sacan de la oficina y me llevan hacia la parte de atrás por el lapso de una hora, me sacan y me llevan hacer la prueba de droga en las manos y en el orine, después de hacerme la prueba me llevan a la parte de atrás y me llevan el día martes y me llevan al solar y me vuelven hacer las preguntas y me dicen lo mismo y me dicen que si no hablo me van a sembrar un kilo de droga y me decían que ese es del señor Leonardo y el sub.- comisario me dice que si no hablo ellos me hunden, y luego me hacen la reseña porque me dicen que yo voy para Uribana y me tenían en la sede y hoy en la mañana me dicen que si hablaba de lo que me avivan echo ellos me volverían a golpear porque saben donde vivo. Es todo. El ministerio pregunta: 1.- El tiene un taller de latonería y pintura. No yo trabajo a parte. 3.- yo tengo mi taller en la carrera 21 con carrera 30 y 31.- 4.- El es mi compadre. El vive en la carrera 30 con calle 20. 5.- Si yo fui a la casa de Fabio. 6. Si hay están dos vehículos en la casa.- 7.- el señor Carlos los llevo. 8. para que los reparara. 9. yo los llevo a la casa del señor Fabio porque no caben en el taller y el me cobra 10 bolívares por guardarlo.-11.- a mi me llevan los vehículos para reparar Carlos, Leonardo y Tribu. 12. a mi me dijo el señor Leonardo que buscara la camioneta porque el no puede manejar dos vehículos a la vez. 13.- No consumo droga. 14.- No no toque la droga que me lanzaron en el pecho. 15. la camioneta tiggo tenía como cuatro días y no la habían retirado porque el señor Leonardo andaba de viaje y cuando llegaran me cancelaban. 16.- Los conozco de san jacinto. 17.- Lo conocí una vez que estaban accidentado. 18.- yo conozco a Leonardo y al señor tribi por parte del señor Carlos. 19.- no se de donde salio la muchacha que decía que ella me llevo la camioneta. 20.- Si los vehículos son de tribu un corza cuarto puerta beig. 21. Cuando son clientes fijo, no no es frecuente la mayoría de veces ellos los llevan y lo buscan en la casa. 22. El tiene un taller de latonería de pintura y una vez fui a prenderle dos vehículos que tenia dos corzas. 23. Cuando me aprendieron habían varias personas. 24. No yo no le pregunte porque estaba esa camioneta ahí. Es todo
Cedida la palabra a la Defensa, Por el tipo que realiza mi defendido, se ve como forma habitual que lo busquen para buscar determinado vehiculo y este señor Carlos abuso de la buena fe de mi defendido y mi defendido no tenia conocimiento de lo que ocurría, en el momento que lo detienen el no se niega a portar información e inclusive los lleva donde esta los de mas vehículos, por otra parte si existía testigos y como lo dice el ministerio publico que dice que los testigos temen por su vida es verdad y si existían testigos, no existe peligro de fuga es por lo que solicito una medida cautelar de conformidad al 256 ordinal 3, solicitamos el procedimiento ordinario y un reconocimiento medico por ver sido lesionado en el CICPC. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de investigación Penal de fecha 21 de junio de 2010, inserta a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, así como, el tipo de sustancias y su peso bruto y neto, 2.- ) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Flavio Segundo Hernández Lobos, titular de la cédula de identidad Nª 5.250.536 y David Alexander Hernández Escalona, titular de la cédula de identidad Nª 23.904.981, igualmente con las planillas de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ TORREALBA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ TORREALBA, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ TORREALBA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.506.136, debiendo cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial de los Llanos, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno el reconocimiento Medico legal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.