REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 17 de junio de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-S-2004-002061
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Jerick Sayago
Acusado: Cirila Del Carmen Agüero Rodríguez y Douglas Suárez Ruiz
Defensor: Abg. Betzabet Colmenarez
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados CIRILA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ Y DOUGLAS SUÁREZ RUIZ, Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía 10 del Ministerio Público Abg. Jerick Sayago, la defensa Abg. Betzabet Colmenarez y los imputados, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra de los imputados CIRILA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ Y DOUGLAS SUÁREZ RUIZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten Finalmente solicito sea admitida la presente acusación, y decrete la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: no vamos a declarar en este momento nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: solicito que mis defendidos sean impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la de la admisión de los hechos ya que como los mismos me han manifestado su voluntad de hacerlo.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados CIRILA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ Y DOUGLAS SUÁREZ RUIZ, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto los acusados CIRILA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ Y DOUGLAS SUÁREZ RUIZ, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitaron se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los acusados CIRILA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ Y DOUGLAS SUÁREZ RUIZ, por el lapso de tres meses al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal, 2.) prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CIRILA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ Y DOUGLAS SUÁREZ RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nª 7.435.157 y 12.247.973 respectivamente, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto los acusados hicieron uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado CIRILA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ Y DOUGLAS SUÁREZ RUIZ, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: : 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.