REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de junio de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-000041
Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Mario Briceño Orellana, titular de la cédula de identidad Nº 15.732177, Defensor a favor de la ciudadana Edilia del Socorro Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.857, por la presunta violación del derecho Constitucional al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, la ciudadana antes mencionada se encuentra privada de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna.
Se recibió en fecha 28 de abril de 2.010, de este año el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra la presunta agraviada, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales la misma se halla privada de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, que la ciudadana Edilia del Socorro Sequera, se encontraba detenida a la orden del tribunal cuarto de juicio por estar contra ella una orden de aprehensión en el asunto KP01-P-2000-002275, la cual fue puesta a la orden de ese tribunal y el mismo le otorgo su libertad en fecha 28-04-2010.
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad de la presunta agraviada, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.
El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que la ciudadana Edilia del Socorro Sequera, no se encuentra privada ilegítimamente, considerando ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso esta amparada por orden judicial expresa y una vez colocada a disposición del órgano jurisdiccional competente quien en la fecha antes indicada le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO.