REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de junio de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005109
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Alfonso Nielsen Guillen, inscrito en el IPSA bajo el Nª 16.175, en su condición de abogado de los imputados Carmen Cecilia Falcón Tovar, Carlos Orlando Falcón Tovar, Félix Ramón y Nelson Enrique Gimenez titulares de las cédulas de identidad Nª 14.094.840, 13.085.570, 9.117.530 y 12.707.055 respectivamente, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas a su persona, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que a los ciudadanos Carmen Cecilia Falcón Tovar, Carlos Orlando Falcón Tovar, Félix Ramón y Nelson Enrique Gimenez titulares de las cédulas de identidad Nª 14.094.840, 13.085.570, 9.117.530 y 12.707.055 respectivamente, le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 10 de junio de 2003, mediante procedimiento para presentación de Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía veintidós del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”


La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en fecha 10 de junio de 2003, por este tribunal y habiendo transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, desde que fue impuesta la medida de coerción es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado Carmen Cecilia Falcón Tovar, Carlos Orlando Falcón Tovar, Félix Ramón y Nelson Enrique Gimenez titulares de las cédulas de identidad Nª 14.094.840, 13.085.570, 9.117.530 y 12.707.055 respectivamente, Imponiéndole la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sean requeridos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra de los ciudadanos Carmen Cecilia Falcón Tovar, Carlos Orlando Falcón Tovar, Félix Ramón y Nelson Enrique Gimenez titulares de las cédulas de identidad Nª 14.094.840, 13.085.570, 9.117.530 y 12.707.055 respectivamente. Imponiéndoles la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sean requeridos por el tribunal. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.