REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de junio de 2010
Año 200º y 151º


ASUNTO KP01-P-2010-003597
Se reciben las presentas actuaciones, con motivo de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS ALCILES VELIZ, cédula de identidad Nº 7596096, ya que fue revisado a través del SIIPOL y presenta solicitud por el Juzgado Primero Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio 1738 del 04-05-1994, sin indicar delito.

Recibidas las actuaciones se convoca para audiencia, el Tribunal estima no necesaria su realización, en virtud de corresponder el pronunciamiento por auto separado conforme al articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, verificada como ha sido que la solicitud que presenta es por el Juzgado Primero Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es un Tribunal suprimido desde la entrada en vigencia del COPP (23 de enero 1998), ya que se crearon los Circuitos Judiciales Penales con Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución; y además esa “solicitud”, data del año 1994, encuadrando tales actuaciones en el supuesto contenido en el articulo 1 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio , publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, entonces, es obvio que cualquier restricción a la libertad comporta un atropello a la garantía que le consagra el articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por lo anterior, el estar comprobado que el ciudadano WILLIAMS ALCILES VELIZ, cédula de identidad Nº 7596096, no esta siendo requerido por algún Tribunal de la República, ni ha sido sorprendido en la comisión de algún delito, configurado el supuesto contenido en el articulo 1 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, debe el tribunal en cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el articulo 41 ordenar su inmediata libertad, como en efecto se hace. Así se decide.
A los fines enmendar el registro ante el sistema Juris del ciudadano WILLIAMS ALCILES VELIZ, cédula de identidad Nº 7596096, como imputado, se cambia su condición a victima por serlo de la privación ilegitima de libertad que ha sufrido. Así se establece.

A los fines prevenir futuras detención ilegitimas, se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 47.

Se insta al ciudadano WILLIAMS ALCILES VELIZ, cédula de identidad Nº 7596096, para que tramite ante el Tribunal de Control del Estado Portuguesa, el procedimiento para su exclusión del SIIPOL, para que de acuerdo al Procedimiento de Exclusión por oficio, se dirija comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), y se cumpla el procedimiento estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Entréguesele a tal fin fotostato de la presente resolución.

Líbrese boleta de libertad plena e ínstese en su contenido a todas las autoridades policiales, para que se abstengan de practicar en el futuro, la detención del ciudadano Williams Alciles Veliz, por esta requisitoria.

Remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL.

JUEZ DE CONTROL 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de junio de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-003597
BOLETA DE LIBERTAD PLENA POR PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
El ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA en cumplimiento a la garantía del articulo 41 del Texto Constitucional, se servirá ordenar lo conducente para que de inmediato se haga efectiva la LIBERTAD del ciudadano WILLIAM ALCILES VELIZ, cédula de identidad Nº 7596096, quien ES VICTIMA DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por no tener solicitud por algún Tribunal de la República, vigente, ni ha sido aprehendido en la comisión de delito. Ya que la solicitud que presenta ante el SIIPOL es de un Tribunal que esta suprimido (Juzgado Primero Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), además de estar prescrita por ser el 04-05-1994 a tenor de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009.
Se insta a todas autoridades policiales del Estado Venezolano, que al verificarse ante el SIIPOL esta misma requisitoria, indicada supra, deberán abstenerse de practicar la detención del ciudadano WILLIAM ALCILES VELIZ, cédula de identidad Nº 7596096, por conculcar tal proceder lo dispuesto en el articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ DE CONTROL 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES