REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-003583
Se celebró Audiencia la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDGAR JOSE AMARO SANCHEZ el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Porte Ilícito de Arma tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó se decretara el procedimiento previsto en el articulo 93 eiusdem para la continuación de la presente causa, y la imposición al imputado de una Medida de Protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5, 6 y 9 ibidem. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar no rindió declaración. La Defensa manifestó estar de acuerdo con la petición fiscal.
Revisadas las actuaciones y oídas a las partes en audiencia, se considera:
Que los hechos vienen dados por denuncia interpuesta por la ciudadana YEOMAYIL ANDREINA FONSECA SANCHEZ, 04-06-2010, ante la Comisaria El Cuvi de esta ciudad, en el que manifiesta que el ciudadano Edgar José Amaro Sánchez, le golpeo y además le amenazo con la escopeta.
Esos hechos, nos colocan en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Porte Ilicito de Arma tipificado en el art 277 del Codigo Penal.
Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana YEOMAYIL ANDREINA FONSECA SANCHEZ, contra el ciudadano Edgar José Amaro Sánchez, imputado de autos, es la persona que ejerció tal violencia física sobre su persona; esta circunstancia de identificación de la persona de su agresor por parte de la víctima constituye elemento suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del delito que se le imputa.
En cuanto a la medida cautelar, por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, máxime cuando en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano Edgar José Amaro Sánchez, CI 19850698, MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el Art. 87 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la mujer agredida por si o interpuesta persona; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o interpuesta persona a la mujer agredida; y retener el arma utilizada. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
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