REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-3603
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, C.I. 18.949.244, venezolano de 25 años de Edad, soltero, nacido el 13-10-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3er año, de oficio albañil, hijo de Rubén González y Carmen Maritza Rodríguez, residenciado en el Cuvi, vía Duaca, sector prado del norte, carrera 2 entre 3 y 4, casa N º 3-1, punto de referencia: a una cuadra de un mercal, teléfono: 0251-5113101. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó causa pendiente. Defensa: Abogados Manuel Brito y Jerman Escalona.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El 05-06-2010, funcionarios adscritos al CICPC, les fue informado telefónicamente del ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en el Ambulatorio de Tamaca, que presentaba heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, al llegar al sitio, se entrevistaron con los presentes y la doctora, les indicaron que respondía al nombre de OMAIRA SAYAS BARRETO, quien tenia dos (02) heridas causadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una en la región mamaria izquierda y una en la región escapular derecha. Igualmente había ingresado un ciudadano de nombre González Rodríguez Rubén Darío, quien presento herida causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal de la mano izquierda, con salida ubicada en la región palmar izquierda, que el ciudadano quien se identifico como Rubén Darío González Rodríguez, les indico que el día anterior (04-05-2010) a las 900 de la noche, estaba en la residencia de la ciudadana Mirna Castillo en compañía de su pareja hoy occisa Omaira Sayas Barreto, que Mirna Castillo se retira de la vivienda, y mientras estaba en la segunda habitación de dicha residencia con su pareja por el lado del patio llegaron dos sujetos que conoce como El Maracucho y El Macareno, y sin mediar palabras El Maracucho saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, con la cual le efectuó el disparo que le impacto en la mano izquierda y a la vez este impacto a su pareja en el pecho, quien falleció durante el traslado al nocosomio; consta que el ciudadano Rubén Darío Rodríguez González, fue quien disparo contra la ciudadana Omaira Sayas, y procuro ocultar el arma de fuego.
De las actuaciones que obran en autos, con el dicho de Manuel quien señalo a Ruben como el que dio la muerte a Omaira, colecto el arma de fuego y la entrego a Víctor Montilla y este a su vez la entrego a Antonio Elvis, y fue hallado en el patio de su casa por los funcionarios.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y las actas de entrevista, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA ARJONA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 239 del Código Penal Venezolano, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 239 del Código Penal Venezolano, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, así como de las actas de entrevista.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión en flagrancia, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Homicidio, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA ARJONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 239 del Código Penal Venezolano, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Notifíquese a la defensa privada Abg. Manuel Brito y Abg Jerman Escalona y Fiscalia 6 del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez 11 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA