REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 004233
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 18-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, con sede en Sanare, dejan constancia que aprehendieron al imputado por agredir a un ciudadano con orden de protección y amenazarle, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALFREDO JOSE GUEDEZ GUEDEZ la comisión del delito de DESACATO A MEDIDA DE PROTECCION, tipificado en el articulo 47 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y amenazas tipificado en el articulo 175 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de el Ministerio Público ha calificado como DESACATO A MEDIDA DE PROTECCION, tipificado en el articulo 47 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y amenazas tipificado en el articulo 175 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por agredir y amenazar a una victima con medida de protección.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 6 y 9, del COPP, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y el deber de acudir al tribunal y Fiscalia las veces que sea convocado, bastando para ello que se le realice una llamada telefónica al teléfono aportado y de conformidad con el artículo 260 del COPP queda obligado a no ausentarse a la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa y a mantener actualizado su dirección y teléfono, so pena que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del COPP sea considerado el peligro de fuga que motivara de oficio al revocatoria de la medida cautelar que sustitutiva a la privativa de libertad se le esta imponiendo; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano ALFREDO JOSE GUEDEZ GUEDEZ identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 6 y 9, del COPP, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima 9, del COPP, consistentes en el deber de acudir al tribunal y Fiscalia las veces que sea convocado, bastando para ello que se le realice una llamada telefónica al teléfono aportado y de conformidad con el artículo 260 del COPP queda obligado a no ausentarse a la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa y a mantener actualizado su dirección y teléfono, so pena que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del COPP sea considerado el peligro de fuga que motivara de oficio al revocatoria de la medida cautelar que sustitutiva a la privativa de libertad se le esta imponiendo; por la presunta comisión del delito de que el Ministerio Público ha calificado como DESACATO A MEDIDA DE PROTECCION, tipificado en el articulo 47 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y amenazas tipificado en el articulo 175 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 de junio del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA

/bea.