REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-4227
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: LUÍS ALFREDO ESCOBAR: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(nunca ha cedulado), fecha de nacimiento: 01-05-1979, de 31 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Inés, Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta profesión u oficio: obrero, residenciado en: Altos de Curairima Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta Estado Lara , hijo de Victoriano Escobar y Vilma Rosa Maramara . Teléfono: 02536974888
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El 18-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron informados por el progenitor de la occisa, del hallazgo del cuerpo sin vida de su hija y les refirió que el cónyuge de su hija le disparo con una escopeta, les dio las características fisonómicas y lo localizaron por una zona boscosa con el arma, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y las actas de entrevista, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la causal atenuante de responsabilidad esgrimida por la defensa, referida al arrebato o intenso dolor de conformidad con el articulo 67 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, así como de las actas de entrevista.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión en flagrancia, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y su propia declaración donde reconoció haber realizado el hecho, por circunstancias que deberán ser acreditadas por la defensa en el curso de la investigación.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez 20 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES