REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 004184
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 17-06--2010, funcionarios adscritos al DESTACEMTNO 47, dejan constancia que aprehendieron a 3 sujetos ya que sacaban arena de una zona protegida, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JOSE TRINIDAD BONILLA JIMENEZ, JOSE GREGORIO BONILLA JIMENEZ y HENRY DAVID TORREALBA LINAREZ la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES tipificado en el artículo 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES tipificado en el artículo 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por extraer material en areas especiales.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º consistentes en presentaciones cada 60 días por ante este Circuito Judicial,; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE imputó a los ciudadanos JOSE TRINIDAD BONILLA JIMENEZ, JOSE GREGORIO BONILLA JIMENEZ y HENRY DAVID TORREALBA LINAREZ l identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinales 3º consistentes en presentaciones cada 60 días por ante este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES tipificado en el artículo 30, 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES