REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 17 de JUNIO de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-03523
Vistas la solicitud de revisión de medida decretada en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO VIDAL a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256.8 del COPP en relación con el articulo 257 eiusdem, consistente en la caución económica, debiendo presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 257 y acrediten capacidad de treinta unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo y uso de documento falso, en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia.
Alega la Defensa Técnica concretamente que es de imposible cumplimiento la caución y para acreditar su aserto acompaña declaración de convivencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, en fecha 23-10-2007, entre los ciudadanos Raiza Josefina Lugo Pineda y Ángel Segundo Vidal, que tienen vida en común desde hace diez años; declaración de pobreza de la ciudadana Raiza Josefina Lugo Pineda, en la que manifiesta no tener recursos ni menos relaciones sociales para localizar a los fiadores solicitados; carta de residencia expedida por el Consejo Comunal La Milagrosa a la ciudadana Raiza Josefina Lugo Pineda, que indica que desde hace quince años reside en esa comunidad y actualmente tiene como dirección la calle 192 con Av. 49G., casa 49G-63; constancia de buena conducta expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Domitila Flores; Informe medico expedido por el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio del Estado Zulia donde consta que padece de diabetes; constancia de trabajo del ciudadano Ángel Segundo Vidal, expedida por la Asociación Civil de Carros por puesto “José León Mijares”, en el Municipio San Francisco Estado Zulia; Carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal La Milagrosa al ciudadano Ángel Segundo Vidal; Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal La Milagrosa al ciudadano Ángel Segundo Vidal; declaración de justo titulo de propiedad donde consta la construcción a propias expensas del ciudadano Ángel Segundo Vidal, de una casa en la calle 192 con Av 49G., casa 49G-63; escrito de la ciudadana Raiza Josefina Lugo Pineda, en el que explica no tener las posibilidades de cumplir con el requerimiento de los fiadores.
Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.


Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en respeto a la proporcionalidad que se ha acreditado de imposible cumplimiento, la buena conducta predelictual del procesado quien no posee registros policiales ni antecedentes penales, el buen comportamiento que el mismos ha asumido durante la vigencia de este proceso, así como la imposibilidad de que éste pudiera influir para que las víctimas, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, ya que la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria en la fase investigativa es prácticamente nula, por tratarse de pruebas de naturaleza técnica inalterables, determinan a ésta Juzgadora declarar procedente el petitum incoado por la defensa por ser ajustado a derecho.
En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al imputado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, acreditado como esta el estado de pobreza del imputado, y la estrecha posibilidad de no presentar a los fiadores por el circulo social que rodea al imputado y su pareja, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 259 del COPP, y así se decide.
A los fines cumplir lo dispuesto en el artículo 260 del COPP, requiérase el traslado del imputado quien ha permanecido en Comandancia.

DECISION
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA cautelar contenida en el articulo 258 del COPP, LA CONTENIDA EN ARTICULO 259, a favor del ciudadano ANGEL SEGUNDO VIDAL.
Notifíquese a la Fiscalía y Defensa privada.
Líbrese boleta de traslado.
JUEZ DE CONTROL,

BEATRIZ PEREZ SOLARES