REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000382
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Marcos Antonio Parra y Abg. Thayriany Agüero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ.

Fiscalía Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, y fundamentada en fecha 09 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho los Abg. Marcos Antonio Parra y Abg. Thayriany Agüero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, y fundamentada en fecha 09 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2010-000382, actúan los profesionales del Derecho Abg. Marcos Antonio Parra y Abg. Thayriany Agüero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 15-03-2010 día hábil siguiente a la notificación de los recurrente, hasta el día 22-37-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19-03-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 06-04-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 2° del Ministerio Público, hasta el 08-04-2010, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 250 ejusdem, en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación de libertad es necesario que se acredite la existencia.
Ordinal 2do.: fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.

En el caso que nos ocupa, se produjo la detención de los ciudadanos EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHELLO; RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COOLMENAREZ, en fecha 06 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche momentos en los que se realizada un patrullaje de seguridad (Plan Bicentenario), específicamente en la Urbanización Calicanto de la ciudad de Carora estado Lara, los funcionarios a cargo de la realización de dicho operativo, manifestaron según acta policial haber observado un vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Regata; Placas: UAB-96Z, solicitándole al conductor del mismo que se detuviera, el conductor del vehiculo hizo caso omiso a lo solicitado, procediendo a darse a la fuga del lugar, originándose una persecución de cinco cuadras aproximadamente, culminando esta en el sector el Rosario lugar en donde el conductor del vehiculo pierde el control del mismo, en este momento salen en veloz carrera los ocupantes de la revisión del vehiculo los funcionarios al escuchar ruidos provenientes de la maletera del supra mencionado vehículo encontrando en su interior al ciudadano WUILLIAM JOSÉ CHAVIEL CORDERO, quien en denuncia formulada manifestó ser el propietario del vehiculo Fiat y que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se encontraba trabajando de libre con su carro en calicanto cuando lo pararon en la plaza José Gregorio Hernández, dos muchachos que parecían menores de edad, así mismo indico que no les pudo ver la cara porque traían gorras puestas y una mujer que los acompañaba también parecía menor de edad, apenas comenzó a rodar el muchacho que iba detrás le saco un revolver y lo encañono, indicándole que no mirara para atrás, luego lo llevaron a una calle oscura de donde salieron varios del monte, lo metieron en la maletera del carro y arrancaron, estuvo todo el tiempo en la maletera. A preguntas dijo: … el que me encañono tenía un suéter manga larga de color blanco. Le fue preguntando si reconocería a las personas que lo secuestraron y dijo: a la muchacha si, pero a los muchachos no estoy seguro porque ambos tenían gorras que les tapaban la cara.
Como se pude observar, de los recaudos presentados por le Fiscalia en la Audiencia de presentación, son la declación de William José Chaviel Cordero quien manifestó de acuerdo con el acta policial que lo había secuestrado dos menores de edad a quien podrían no reconocer por tener gorras puestas que impiden ver la cara de estos y una mujer que también parecía menor, por otra parte la vestimenta de los detenidos no coincidían con la descrita por el ciudadano presuntamente secuestrado, por los que no existe elementos de convicción de que esto fuera cierto, por el contrario, aunado a lo anteriormente mencionado nuestros defendidos manifestaron tener testigos de encontrarse en una fiesta momentos en los que ocurrió los hechos, así mismo observaron a seis personas salir del vehiculo y corriendo del mismo no existen seis fundados elementos de convicción para decretar la detención a nuestros defendidos , por lo cual solicitamos se le condena una medida nuestros defendidos por lo cual solicitamos se le condena una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación.
CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación d4l articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y publico, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a la disposición de esta código, con salvaguarde u derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica y las Leyes, los Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Consagra esta norma el principio del juez previsto y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad ni la seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadien podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrito del funcionamiento autorizado para decretar la detención en los casos y o las formalidades previstas por la Ley.
El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para condenar la libertad al detenido y esta no causara impuesto alguno, ahora bien, ¿Cuales son los requisitos para que se produzca la determinación?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga,, que evidentemente no es el casi nos ocupa, ya que se trata de unas personas que por ser trabajadoras, estudiantes y con residencia conocida, loe es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tiene responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la audiencia; y en segundo lugar que existe peligro de fuga cuando son mis defendidos los mas interesados en que se profundice la investigación para que se pueda comprobar que el dicho de ellos es cierto, por parte, el juez Duodécimo de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra nuestros defendidos, sin existir fundamentos elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado. Como se puede observar, durante la audiencia el Tribunal decreto que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoria del hecho punible ni muchos menos que nuestro defendidos sean culpables de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecta el principio de presunción de inocencia y libertad y asi lo solicitamos y, por cuanto, existen pruebas que lo exculpan de haber cometido delito alguno.

CAPITULO III

De conformidad con los artículos 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la privación de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundada. Por otra parte a nuestros defendidos JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ Y RAMON JOSÉ PINTO MOSQUERA se les señala como unas de las personas que secuestro al ciudadano WUILLIAM JOSÉ CHAVIEL CORDERO no indica en la solicitud fiscal de qué manera colaboró o cooperó en el delito, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITAMOS se le conceda la libertad plena a nuestro defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación de libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refi9eren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de libertad. Los imputados a los que se le dictó medida privativa de libertad, son personas trabajadoras, estudiantes, de reconocida solvencia en la comunidad donde habitan estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta el hecho de que no la vestimenta que portaban correspondían a la descrita en la denuncia formulada, por lo que, SOLICITAMOS se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad, y es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aun sus estudios no le permiten ausentarse.

Por otra la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los (sic) peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tiene que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, pero no menos importante, es necesario acotar que en las actuaciones que el Ministerio Público consignaría conjuntamente con el escrito mediante el cual puso a disposición del Tribunal a nuestros defendidos y solicitara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no consigno la CADENA DE CUSTODIA del vehiculo presuntamente relacionado con los hechos, solo se limito a lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que siendo la Imputación Fiscal el delito de SECUESTRO CON MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al no existir la referida Cadena de Custodia, El Ministerio Público contravino flagrantemente lo dispuesto en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no queda garantizada la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio en la presente causa. Por lo que SOLICITAMOS se le acuerde la libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”




TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, y fundamentada en fecha 09 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

PRIMERA DENUNCIA

Alega el recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los recaudos presentados por le Fiscalia en la Audiencia de presentación, entre ellos la declación del ciudadano William José Chaviel Cordero, quien manifestó de acuerdo con el acta policial que lo habían secuestrado dos menores de edad, a quienes podría no reconocer por tener gorras puestas que impiden ver la cara de estos y una mujer que también parecía menor; por otra parte la vestimenta de los detenidos no coincidían con la descrita por el ciudadano presuntamente secuestrado, por lo que indican que no existe elementos de convicción de que esto fuera cierto, y que por el contrario sus defendidos manifestaron tener testigos de encontrarse en una fiesta en el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo observaron a seis personas salir del vehiculo y corriendo del mismo, indicando que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención a sus defendidos, por lo cual solicitan se les conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión,
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial de fecha 06-03-2010, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde el delito de secuestro es considerado un delito pluriofensivo por nuestro máximo tribunal, pues ocasiona un daño patrimonial, social, psicológico y familiar, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador Ad Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Señalan los recurrentes como segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que nadie puede ser condenado sin juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial, que el principio del juicio previo y el debido proceso sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifica esta norma y establece además que será juzgado en libertad excepto por las razones que determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno, indican también que ¿Cuales son los requisitos para que se produzca la determinación?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el casi les ocupa, ya que se trata de unas personas que por ser trabajadoras, estudiantes y con residencia conocida, loe es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tiene responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la audiencia; y en segundo lugar que existe peligro de fuga cuando son sus defendidos los mas interesados en que se profundice la investigación para que se pueda comprobar que el dicho de ellos es cierto, por parte, el juez Duodécimo de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, sin existir fundamentos elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado. Que como se puede observar, durante la audiencia el Tribunal decreto que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoria del hecho punible ni muchos menos que sus defendidos sean culpables de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecta el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicitan y, por cuanto, existen pruebas que lo exculpan de haber cometido delito alguno.


En atención a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Considera esta alzada que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, donde la defensa cuenta con una serie de diligencias de las cuales puede hacer uso conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que puede solicitar durante la fase investigativa que la Fiscalia realice actuaciones tendientes a esclarecer los hechos, razón por la cual considera esta alzada que no existe la violación alegada por el recurrente del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, es de hacer referencia que en el capitulo anterior se trato lo relacionado a tales puntos, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

Alegan los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los artículos 243 y 9 ejusdem, que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, indicando que cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la privación de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundada, que por otra parte a sus defendidos JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ Y RAMON JOSÉ PINTO MOSQUERA se les señala como unas de las personas que secuestro al ciudadano WUILLIAM JOSÉ CHAVIEL CORDERO no indica en la solicitud fiscal de qué manera colaboró o cooperó en el delito, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual solicitan se le conceda la libertad plena a sus defendidos o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En atención a ello, tenemos que destacar como se dijo en capítulos anteriores, que las medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, las mismas se impone previo análisis de las circunstancias del caso con la finalidad de garantizar las finalidades del proceso, posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza cautelar; ya que con la aplicación de estas medidas no se violenta el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ahora bien, las normas señaladas por los recurrentes como violentadas por el Tribunal Ad Quo, hacen referencia al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, de lo que se puede concluir, de un análisis efectuado a la presente causa, que el Tribunal de la recurrida, indica en su decisión suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los procesados de autos, por la presunta comisión de los delito de Secuestro y Uso de Adolescente para Delinquir, delitos estos de los cuales afectan a toda la comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga.

Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, es por lo que se declara Sin Lugar presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 256 ejusdem, en cuanto a la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Además señalan que para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refi9eren los artículos que prevén la detención, que si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Aunado a ello indica que los imputados a los que se le dictó medida privativa de libertad, son personas trabajadoras, estudiantes, de reconocida solvencia en la comunidad donde habitan estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta el hecho de que ni la vestimenta que portaban correspondían a la descrita en la denuncia formulada, por lo que, solicitan se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En relación a esta denuncia considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ y RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
QUINTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad, y es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aun sus estudios no le permiten ausentarse. Por otra parte señalan que la fundamentación de la detención, no se cumple en el presente caso, que tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso el peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tiene que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones se esta rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que:

“…desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”.
Aunado a lo anterior se observa, que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, fueron desarrollados en capitulos anteriores, evidenciándose que la Juez Ad quo, si fundamento los motivos por los cuales considera que concurren el peligro de fuga y de obstaculización en el caso en estudio, es por lo que en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara Sin Lugar la presente denuncia, como consecuencia de ello Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Marcos Antonio Parra y Abg. Thayriany Agüero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, y fundamentada en fecha 09 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Marcos Antonio Parra y Abg. Thayriany Agüero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, y fundamentada en fecha 09 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio del año dos mil de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000202
YBKM/emyp