REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2007-000320.
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6730-06
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.
Fiscal: Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-07, mediante la cual Sustituyó la medida privativa de libertad al ciudadano DANIEL JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, y acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-07, mediante la cual Sustituyó la medida privativa de libertad al ciudadano DANIEL JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, y acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6730-06, interviene el Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-04-07, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 30-03-07, hasta el día de la interposición del recurso en fecha 17-04-2007, transcurrieron dos (02) días hábiles y el recurso fue interpuesto al tercer (03) día hábil. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04-07-07, día hábil siguiente al emplazamiento del Abg. Pedro Troconis Da Silva, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el referido abogado no dio contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO I: DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con base en lo dispuesto en el Artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 433 y 435 ejusdem, presento formal RECURSOS DE APELACIÓN, en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 12, que acordó sustituir la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado DANIEL JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, que no fue consignada en el despacho por el Alguacil EDUARDO APONTE, en fecha 12 del mes de abril de 2007, por cuanto no se encontraba el Fiscal titular en el Despacho, por encontrarse asistiendo actos en los tribunales de Juicio en la ciudad de Barquisimeto, donde motivaban una notificación sobre medidas acordadas en fecha 30/03/2007, medidas contendidas en el artículo 256, Ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II: DE LOS HECHOS:
(Omisis)…
CAPITULO III: DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Ahora bien, esta Representación Fiscal, apela de la decisión de ese Tribunal de Control # 12, de fecha 30/03/2007, al sustituir la Medida Cautelar de Libertad al ciudadano imputado DANIEL NOSE ESCOBAR HERNÁNDEZ, QUIEN FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD EN FECHA 11/05/2006, Por el beneficio de Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, indicada en el artículo 256, Ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Pena, a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, el cual preveé una pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, a los efectos de fundamentar la solicitud de que se decretara media preventiva judicial de privación de libertad, señaló los siguientes hechos:
Que los elementos de convicción que motivaron al Juez de Control # 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado EDUARDO DÍAZ ROJAS como lo fueron el encontrar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, y el peligro de obstaculización, del artículo 252, ibídem, y en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitó que se REVOQUE la Media Cautelar última acordada por cuanto existe peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponérsele, además de ello existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado al tener conocimiento del lugar donde pueden ser ubicados los testigos presénciales del hecho. Por otra parte el tribunal Justifica su decisión en el hecho de que el imputado fue trasladado el día 26 de Marzo de 2007 al centro hospitalario Pastor Oropeza de esta población de Carora en donde no fue corroborado por un historial de epicrisis cierto y certificado luego por el médico forense, si no sobre la base de un certificado medico ilegible sin ningún criterio verdaderamente científico que pudiera establecer que las condiciones físicas del imputado eran de tal magnitud que estuviera peligrando su vida, siendo que hasta la presente fecha no se sabe nada sobre el verdadero estado de salud puesto que no consta en autos si este fue intervenido quirúrgicamente o cual es su situación actual de salud. También alega el Tribunal como justificación para el otorgamiento de la medida el hecho de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público a la audiencia fiada para el 21 de Marzo de 2007 y que desde el 11/05/2006 fecha de la detención del imputado no se ha podido celebrar la audiencia preliminar. Como bien lo sabe y así lo dice el Juez en su motiva que se ha fijado en varias oportunidades la audiencia preliminar y no se ha realizado debido a múltiples motivos, pero no menciona cuales son esos motivos y sin ningún análisis de lo que consta en autos dice este juzgador que el aprecia la intención del ciudadano DANIEL ESCOBAR HERNÁNDEZ de mantenerse sujeto al proceso toda vez que ha comparecido a cada uno de los acto fijados por el Tribunal y además, voluntariamente te (sic) sometido al presente proceso. Sin embargo esto no es parte cierto por que si revisamos el asunto nos daremos cuenta que las veces que el tribunal ha convocado a la audiencia en una oportunidad por falta del Juez que se encontraba en Caracas y en otras oportunidades por que no trasladaron a los imputados y en una por escritos de la defensa que no asistiría a la audiencia. De esta medida no fue notificada esta representación fiscal si no es el día 12/04/2006 cuando se presentó el alguacil con una boleta de notificación el cual dice que se me notifica de de la decisión tomada en fecha 30 de Marzo de 2007, quiere decir que trascurrieron mas de diez día de la decisión y lo mas grave aun es que en autos corre inserto un auto del tribunal folios 445 al 449, de fecha 03/03/2007, antes de ka decisión del Tribunal de otorgar la medida, suscrito por la Juez Abogada Zuleima Angulo Gómez, en el encabezamiento del escrito como Juez de control n° 12 y al pie y final del escrito como Juez de Control N° 10, con foliaturas rayadas y sobrescritas por lo que se observa un desorden total que le quitan veracidad a los actos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora donde se deja constancia de la constitución del tribunal para constituir fianza con la presencia del defensor Privado del imputado abogado Pedro Troconis, y los fiadores esto se hace sin presencia del fiscal que no fue notificado para ello no del representante de la victima lo que hace este acto sea ineficaz y necesariamente debe anularse. Allí dice la juez que la fianza exigida se ha constituido a satisfacción de este despacho, y ejecuta la medida acordada. Los Fiadores presentan unos informes de los ingresos de unas personas naturales elaborados por un contador con fecha 03/04/2007 el mismo día en que se constituyó el tribunal, si observamos que todos estos recaudos fueron considerados por el Juez satisfecho, no consta en autos los recaudos que soportan la veracidad de la información suministrada por el contador, el Tribunal ha debido controlar estos informes por lo menos con tres estados de cuenta de la entidad bancaria donde los fiadores tienen sus cuentas ya que estos por si solo no son demostrativos de los ingresos y por otra parte te obvia la opinión Fiscal y de los representantes de la victima.
CAPITULO IV: DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, APELO del auto y solicito se REVOQUE la decisión del Juzgado de Control # 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora de fecha 30/03/2007, en la cual o9totrga el beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DANIEL ESCOBAR HERNÁNDEZ<, por las razones ampliamente expresadas y así mismo se deje sin efecto el auto de fecha 03/03/2007 (sic) por los visio (sic) de nulidad que contiene…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 02/07/08 y fundamentada en fecha 30/03/07, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado DANIEL JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y en consecuencia, SUSTITUYE la misma, por la medida sustitutiva prevista en los numerales 1° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 Ejusdem, la cual consiste en la detención domiciliaria del mencionado imputado en su propio domicilio el cual se encuentra en la calle el Rosario con Julio J. Montero, casa de pared de Bloques y de Platabanda azul, Carora, Estado Lara, y la presentación de fianza de dos personas, las cuales deben cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y con una capacidad económica equivalente a ciento cinco (105) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 258 Ejusdem…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, publicada en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual Sustituyó la medida privativa de libertad al ciudadano DANIEL JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, y acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente como primer y único punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Representación Fiscal, apela de la decisión de ese Tribunal de Control # 12, de fecha 30/03/2007, al sustituir la Medida Cautelar de Libertad al ciudadano imputado DANIEL NOSE ESCOBAR HERNÁNDEZ, QUIEN FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD EN FECHA 11/05/2006, Por el beneficio de Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, indicada en el artículo 256, Ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Pena, a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, el cual preveé una pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, a los efectos de fundamentar la solicitud de que se decretara media preventiva judicial de privación de libertad, señaló los siguientes hechos:
Que los elementos de convicción que motivaron al Juez de Control # 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado EDUARDO DÍAZ ROJAS (SIC)… como lo fueron el encontrar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, y el peligro de obstaculización, del artículo 252, ibídem, y en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitó que se REVOQUE la Media Cautelar última acordada por cuanto existe peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponérsele, además de ello existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado al tener conocimiento del lugar donde pueden ser ubicados los testigos presénciales del hecho. Por otra parte el tribunal Justifica su decisión en el hecho de que el imputado fue trasladado el día 26 de Marzo de 2007 al centro hospitalario Pastor Oropeza de esta población de Carora en donde no fue corroborado por un historial de epicrisis cierto y certificado luego por el médico forense, si no sobre la base de un certificado medico ilegible sin ningún criterio verdaderamente científico que pudiera establecer que las condiciones físicas del imputado eran de tal magnitud que estuviera peligrando su vida, siendo que hasta la presente fecha no se sabe nada sobre el verdadero estado de salud puesto que no consta en autos si este fue intervenido quirúrgicamente o cual es su situación actual de salud. También alega el Tribunal como justificación para el otorgamiento de la medida el hecho de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público a la audiencia fiada para el 21 de Marzo de 2007 y que desde el 11/05/2006 fecha de la detención del imputado no se ha podido celebrar la audiencia preliminar. Como bien lo sabe y así lo dice el Juez en su motiva que se ha fijado en varias oportunidades la audiencia preliminar y no se ha realizado debido a múltiples motivos, pero no menciona cuales son esos motivos y sin ningún análisis de lo que consta en autos dice este juzgador que el aprecia la intención del ciudadano DANIEL ESCOBAR HERNÁNDEZ de mantenerse sujeto al proceso toda vez que ha comparecido a cada uno de los acto fijados por el Tribunal y además, voluntariamente te (sic) sometido al presente proceso. Sin embargo esto no es parte cierto por que si revisamos el asunto nos daremos cuenta que las veces que el tribunal ha convocado a la audiencia en una oportunidad por falta del Juez que se encontraba en Caracas y en otras oportunidades por que no trasladaron a los imputados y en una por escritos de la defensa que no asistiría a la audiencia. De esta medida no fue notificada esta representación fiscal si no es el día 12/04/2006 cuando se presentó el alguacil con una boleta de notificación el cual dice que se me notifica de de la decisión tomada en fecha 30 de Marzo de 2007, quiere decir que trascurrieron mas de diez día de la decisión y lo mas grave aun es que en autos corre inserto un auto del tribunal folios 445 al 449, de fecha 03/03/2007, antes de ka decisión del Tribunal de otorgar la medida, suscrito por la Juez Abogada Zuleima Angulo Gómez, en el encabezamiento del escrito como Juez de control n° 12 y al pie y final del escrito como Juez de Control N° 10, con foliaturas rayadas y sobrescritas por lo que se observa un desorden total que le quitan veracidad a los actos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora donde se deja constancia de la constitución del tribunal para constituir fianza con la presencia del defensor Privado del imputado abogado Pedro Troconis, y los fiadores esto se hace sin presencia del fiscal que no fue notificado para ello no del representante de la victima lo que hace este acto sea ineficaz y necesariamente debe anularse. Allí dice la juez que la fianza exigida se ha constituido a satisfacción de este despacho, y ejecuta la medida acordada. Los Fiadores presentan unos informes de los ingresos de unas personas naturales elaborados por un contador con fecha 03/04/2007 el mismo día en que se constituyó el tribunal, si observamos que todos estos recaudos fueron considerados por el Juez satisfecho, no consta en autos los recaudos que soportan la veracidad de la información suministrada por el contador, el Tribunal ha debido controlar estos informes por lo menos con tres estados de cuenta de la entidad bancaria donde los fiadores tienen sus cuentas ya que estos por si solo no son demostrativos de los ingresos y por otra parte te obvia la opinión Fiscal y de los representantes de la victima…”
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a dejar en libertad sin restricciones a los acusados de autos, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, al decidir dejar en libertad condicional al acusado DANIEL JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, sin antes realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes al asunto principal, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-07, mediante la cual Sustituyó la medida privativa de libertad al ciudadano DANIEL JOSÉ ESCOBAR HERNÁNDEZ, y acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 30-03-07, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2007-000320
YBKM/emyp