REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Junio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003279

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maria Parra en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Omar Ricardo Reinoso Sira, debidamente asistido por las defensoras Privadas Abg. Lina Dupuy y Mariela Maluff.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado Omar Ricardo Reinoso Sira, consistente en la Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 02 de Junio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado OMAR RICARDO REINOSO SIRA, consistente en la Detención Domiciliaria, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 5º del Ministerio Público.

“…A su vez el Ministerio Publico anuncia el Efecto suspensivo previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentado en que el Delito de Robo de Vehiculo Automotor que se le imputa en esta audiencia la pena excede de 10 años, así mismo estamos en presencia de un delito pluri ofensivo que no solo atenta contra los bienes patrimoniales de la victima sino contra su integridad física y contra la vida de que en el bien mas precisado que tenemos como persona, de igual manera el M.P insiste en el peligro de fuga por parte del imputado en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y a pesar de que el mismo se encuentra recluido en este recinto asistencial no impide su evasión o sustracción al proceso por cuanto los aquí presentes operadores de Justicia sabemos que eso no puede suceder…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2010 al momento de fundamentar su decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (27/05/2010), al ciudadano: OMAR RICARDO REINOSO SIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida Promotor de Venta y Carpintería, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.959, hijo de Soraida del Carmen Juárez y José Enrique Hernández Nieves, domiciliado en la Calle Principal de Valle Dorado, al lado del comedor popular de la señora Gladis, Barquisimeto estado Lara., Teléfono: 0424/5906602.

La Fiscalía Auxiliar 5º del Ministerio Público de este Estado, Abog. LUZ MARINA ARAUJO, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios detective REYES BERRIOS, adscrito Al grupo de trabajo de investigación de Vehiculo de esta Sub. Delegación de este Cuerpo de Investigación; quienes dejan constancia que a las 09:00 horas de la noche, del día 24 de Mayo del presente año, practicaron la detención del imputado de autos, en el momento que se encontraban en compañía de otro ciudadano dentro de un vehiculo CLASE AUTOMIVIL MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, COLOR BEIGE, PLACAS MEL-05W, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a verificar las matriculas del vehiculo que tripulaban, vía telefónica ante el sistema SIIPOL, donde fueron notificado que el mismo estaba solicitado por esta Sub-Delegación por el Delito de Robo de Vehiculo, localizando a un lado del sitio donde se encontraban, un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm, MARCA SMITH & WESSON, SIN SERIAL APARENTE, contentivo en su interior de tres cartuchos y dos cartuchos percutidos, según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, cursante al folio 05 fte., y vto.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, la Vindicta Pública precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 6 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete de Medida Privativa Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la practica del Reconocimiento del Imputado en rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del mencionado Código.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y quien manifestó su voluntad de declarar y expone: “ …….que èl estaba en la acera y se le acercó un vehículo del cual se bajaron cuatro (4) sujetos apuntándole con un arma y dándole la orden de que se detuvieran y como los vio vestidos de civil se asustó y salió corriendo, y le dispararon en la pierna, ..que no portaba armas ni cargaba vehículo…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “………..se observa de la lectura del Acta Policial, comparada con la declaración rendida por su defendido que la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalia, existen la duda razonable que su defendido no sea el participe o coparticipe de los hechos, al solicitar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal, el Reconocimiento en rueda de imputados, es decir que hasta la fiscalia tiene la duda de sea él quien incurrió en los hechos, si bien es cierto de que su defendido se presenta ante la taquilla de la URDD, por otro asunto ante el Tribunal de Control 6, pero no excede conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea meritorio de otra Medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial, a la hora de Administrar Justicia de valores y decir deben corroborar que se encuentre llenos todos los extremos, en el caso que nos ocupa se evidencia en la Historia Clínica de su defendido se encuentra en delicado estado de salud, en espera de ser evaluado para su intervención quirúrgica, es por lo que en aras de la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y garantizar el derecho a la Salud, Solicita una Medida Cautelar, el procedimiento ordinario conforme el artículo 280 del Código Adjetivo Penal,.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/05/2010, este Juzgado declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.

Cabe señalar que la vindicta Pública, precalifica los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 6 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Sin embargo, esta Juzgadora pudo constatar al momento de realizar la audiencia de presentación del imputado, realizada en el Centro Hospitalario Antonio María Pineda, de esta ciudad específicamente en el Servicio de Traumatología, que el imputado: OMAR RICARDO REINOSO SIRA, presenta Herida por arma de Fuego, en la pierna Izquierda, y según entrevista sostenida con el Medico Tratante, éste le diagnosticó Fractura Abierta Polifragmentaria 1/3 distal de la Tibia Izquierda, y que el mismo debe ser intervenido quirúrgicamente, actualmente espera turno para ser operado. Dada esta circunstancia y en aras garantizar el Derecho a la Salud del imputado, como parte integrante del Derecho a la Vida, tal cual ha sido consagrado en Nuestra Carta Magna considerado además como un Derecho Fundamental, cuya protección corresponde al Estado, Derecho este que no se agota solamente a la simple atención médica de una enfermedad, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguarda la integridad mental, social, ambiental entre otros, de las personas. De igual forma, se aprecia que Vindicta Pública precalifica el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, con las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales le permitieron solicitar la Audiencia de Presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánica Procesal Penal.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Al igual que el Derecho a la Salud como parte del derecho a la vida.



D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: OMAR RICARDO REINOSO SIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida Promotor de Venta y Carpintería, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.959, hijo de Soraida del Carmen Juárez y José Enrique Hernández Nieves, domiciliado en la Calle Principal de Valle Dorado, al lado del comedor popular de la señora Gladis, Barquisimeto estado Lara., Teléfono: 0424/5906602, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la CALLE PRINICIPAL DE VALLE DORADO Al LADO DEL COMEDOR POPULAR DE LA SEÑORA GLADIS, BARQUISIMENTO ESTADO LARA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado, OMAR RICARDO REINOSO SIRA, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado Omar Ricardo Reinoso Sira, tal tipo penal.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea. Si bien es cierto que el imputado de autos a quien se le procesa por los delitos en cuestión, no exceden en sus límites máximos de Tres (03) años, tampoco es menos cierto que el mismo no goza de una buena y sana conducta predelictual como la exige la norma antes trascrita, a los efectos de disfrutar del beneficio de una medida cautelar.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, presenta otra causa ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causa esta signada con el número: KP01-P-2010-001234 por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en la cual se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada OCHO (8) días por ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Lara sin la Autorización del Tribunal.

A manera de corolario se hace menester traer a colación, comentario al respecto del Jurista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento: ”… Respecto a esta norma no debe haber lugar a equivoco. Este artículo contiene una clara endonorma según la expresión de Carlos Cossio en su teoría engologica o lo que es lo mismo, un indudable mandato por interpretación en contrario: en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos si la persona sindicada de cometerlo o participar en el carezca de antecedentes penales y tenga buena conducta predelictual. Pero obsérvese que se trata de la concurrencia obligatoria de las dos condiciones…”

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un proceso penal de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un proceso penal, deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico. El ser humano como fruto de la creación, viene por antonomasia a desarrollar y a cultivar nobles sentimientos que lo reafirman como lo que realmente es, un ser inteligente, capaz de lograr la convivencia armónica dentro de la sociedad, teniendo como premisas la autoestima y el respeto debido para con sus congéneres. De forma tal que no viene a otra cosa que no sea a la descrita con antelación, de no ser así emergerá como en efecto se hace en el caso que nos ocupa, el Órgano Jurisdiccional en nombre del Estado para restituir el orden jurídico infringido y garantizar la Justicia Social como fin ultimo del Estado y la Sociedad, y no se convierta esta en una entelequia como el espejismo de nunca alcanzar.

Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. MARIA PARRA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, OMAR RICARDO REINOSO SIRA cedula de identidad V.- 18.949.959, consistente de LA DETENCION DOMICILIARIA.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, OMAR RICARDO REINOSO SIRA cedula de identidad V.- 18.949.959, consistente de LA DETENCION DOMICILIARIA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA cedula de identidad V.- 18.949.959, consistente de LA DETENCION DOMICILIARIA.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OMAR RICARDO REINOSO SIRA cedula de identidad V.- 18.949.959, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-R-2010-000216
JRGC/angie