REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003701
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Vista el Acta de Inhibición de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-003701, alegando para ello lo siguiente:
Quien suscribe Abg. Leila Beatríz Ibarra Rojas, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, preceptos contenidos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que el ciudadano Cesar Alberto Colmenárez Torrealba, cédula de identidad Nº: 19.323.471, quien es imputado en la presente causa, designo a la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, IPSA Nº: 67.786, quien manifestó su aceptación al cargo, (Folio 27 Segunda Pieza), con quien he mantenido durante varios años un gran lazo de amistad, a nivel profesional, educacional y personal e igualmente la misma ha fungido como mi asesora, transcriptora y correctora en la tesis de grado exigida para obtener mi titulo de especialista en los estudios de post grado en la Universidad Fermín Toro, en tal sentido y como quiera que la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si esta incurso en alguna causal de las contenidas en la ley, es por lo que considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa.”



Según el Dr. Arístides Renger Romberg la Inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación”.
Es de señalar que se desprende de esa definición su propósito de garantizar a las partes la realización de un juicio justo donde el juez actuará con imparcialidad, por ello nuestra norma adjetiva que regula el proceso penal establece las causales en forma taxativa, salvo la última que exige este fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4º (amistad manifiesta) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza inhibida aduce tener un gran lazo de amistad, a nivel profesional, educacional y personal con la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, quien además ha fungido como su asesora, transcriptora y correctora en la tesis de grado exigida para obtener mi titulo de especialista en los estudios de post grado en la Universidad Fermín Toro.

En este sentido el artículo 87 del citado Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”

En el caso que hoy nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa esta alzada que no se evidencia de los autos una especificación de los nexos afectivos que la unen con los Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, quien funge como Defensora en la presente causa; ni prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de tipo (valga decir entre la jueza inhibida y la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, de algún otro instrumento idóneo que evidencie esa manifiesta amistad, o de aquél que permita corroborar que su condición de su asesora, transcriptora y correctora en la tesis de grado exigida para obtener mi titulo de especialista en los estudios de post grado en la Universidad Fermín Toro. (lo cual a juicio de esta Alzada constituye una función meramente pedagógica) que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida, siendo esto necesario en consideración de esta alzada, a los fines de establecer el vínculo de amistad que presuntamente existe entre la Jueza y el Defensor Privado; razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado que no ha quedado demostrada la amistad manifiesta que la Jueza dice tener con los Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en sus fundamentos. Y así se decide.

Finalmente, siendo que el juez que requiere nuestro país, debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales acorde con los valores superiores y con el Estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son entre otras cosas, ser objetivo, ponderado y ecuánime, es preciso recordar la necesidad de abandonar las viciosas practicas fundándose en situaciones inmotivadas y proceder a cumplir con nuestro deber de administrar justicia en el desempeño de la función pública jurisdiccional en la labor que nos corresponde como Jueces y así garantizar la sindéresis en la actuación, así, el juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad. Por lo que en virtud de la decisión anteriormente dictada, debe señalársele a la Jueza inhibida, que en lo sucesivo deberá acreditar pruebas que permitan evidenciar sus fundamentos planteados en la inhibición.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 4° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario (a),




Asunto: KP01-P-2009-003701
JRGC/Josefina