REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007144

PONENTE: DR. JOSE RAFAL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Ciudadano Jorge Luís Rodríguez Hernández debidamente asistido por el Abogado Omar Flores Alvarado

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS YAB-91C; en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el mismo presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano Jorge Luís Rodríguez Hernández debidamente asistido por el Abogado Omar Flores Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS YAB-91C; en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el mismo presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007144, interviene el ciudadano Jorge Luís Hernández en su condición de solicitante, asistido por el Abg. Omar Rafael Flores, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/04/2010 día hábil siguiente de la última notificación de las partes, de la decisión de fecha 17/12/2009, mediante la cual se Fundamentó la Negativa de Entrega de Vehiculo realizada por ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, apoderado especial de CARLOS LUIS LARRE GONZÁLEZ, hasta el 30-04-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30/04/2010. Así mismo; se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ fue presentado en fecha 25/01/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04/02/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 09° del Ministerio Público, hasta el día 08/02/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08/02/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)….

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO LA VIOLACION DEL ARTICULO 118 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DEL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales consagran la protección efectiva y reparación del daño causado a la víctima.

Considera la parte apelante que tanto el Juez de Control como a Fiscalía al negar la entrega el vehículo auspician o ejercen otros daños sobre la víctima, ya que la misma antes de esta decisión sufrió y sufrirá los siguientes daños:

. es ESTAFADA por quien le vende el vehículo en malas condiciones, engañándolo y a quien le compra de buena fe, sufre un daño económico sin la opción de ejercer una acción civil, ya que dicho vendedor se ampara en la entrega de una fiscalía y de que es una empresa aseguradora.

El maltrato por parte de los funcionarios del orden público que lo despojan del vehículo, aunado al ruleteo de los cuerpos policiales hasta que llega la Fiscalía, organismo que tarda más de TRES (3) MESES para decidir la negativa de la entrega, aunado al retardo que se da de enviar el expediente dos meses después de la solicitud de la Juez de Control. Durante ese lapso se consume con el transcurrir de los días un pago para el Estacionamiento de La Concordia y el vehiculo se deteriora causándole a la víctima un daño psicológico y otro económico.

Por último, después de cierto tiempo será demandado por cobro de bolívares por el Estacionamiento Country (otro daño), quien al final se quedará con el vehículo por sentencia firme y lo REMATARA adjudicándoselo a un tercero adquiriente del remate (último daño), con la venia del Fiscal y la Juez de Control que se lo negaran en depósito. La presente solicitud tiene por objeto evitar estos daños y consagra el principio de igualdad puesto que como es bien sabido por ustedes existen muchos carros como éste, con problemas y han sido entregados por los Fiscales y los Jueces.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 788 Y 794 del Código Civil.

El honorable Juez utiliza como uno de sus fundamentos para negar la petición, un criterio personalísimo sin fundamento jurídico, a pesar de que esta se responde en los puntos anteriores, de los requisitos que a bien tuvo el reclamante para acreditarse la propiedad del vehiculo aquí reclamado, y por parte decide y se contradice en la parte final o sea el punto 5to. Cuando señala los motivos de la negativa que supuestamente se deben a seriales falsos. En lo que respacta (sic) a la figura de la propiedad solo a quien figure en el registro nacional de vehículos, sin tener en consideración otras figuras como el USUFRUCTO, el derecho de accesión Y LA POSESION consagrados en el Código Civil Venezolano. Es un error considerar sólo este elemento ya que existen muchos vehículos con documentos de propiedad autenticados sin haberse inscrito o haber hecho el traspaso en el SETRA.

Por otro lado existe un criterio de que estos carros no existen jurídicamente, pero debemos recordar que según el artículo 531 del Código Civil, lo bienes que puedan cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior (el carro como cuerpo tangible existe, por lo tanto es un bien mueble).

Los Jueces están obligados a proteger el principio “posesio vale título” consagrado en el artículo 794 del Código Civil y el 788 ejusdem. De aquí que aún en aquellos casos que se evidencie alguna anormalidad en los eriales (sic) que pudieran hacer presumir la existencia de un delito, es obligatorio proteger a los poseedores de buena fe y NO PUEDEN LOS JUECES PENALES COHONESTAR O CONVALIDAR EL DESPOJO DE UN BIEN O VEHICULO A UN CIUDADANO POR LOS ORGANOS DE POLICIA O PARTICULARES, CUANDO NO EXISTA UN PROCESAL PENAL CONCRETO QUE TENGA COMO OBJETO LA DISPUTA DEL BIEN O VEHICULO O VEHICULO EN CUESTION, por lo cual consideran los solicitantes que en protección a la víctima, debiera ser entregado en depósito a la misma, hasta que se determine la disputa del bien en un proceso específico.

El Juez de Control es el garante de la legalidad de la actuación del Ministerio Público, los objetos que el Ministerio Público pueda retener son aquellos que sean o intervienen en algún ilícito penal y si no hay expediente en relación al objeto y no hay más nadie que lo reclame, el Tribunal deberá decidir a quién devolverlo si fueran varios los que reclaman y si es uno solo también deberá decidirlo en base a lo indicado en el articulo 788 y 794 del Código Civil aunado a la protección constitucional de la víctima.

Ciudadano Magistrado, es injusto y contrario a la Constitución el daño que se le está causando a nuestro representado negándole la entrega del vehículo, dejándolo en el Estacionamiento COUNTRY el cual cobra por cada día de depósito, teniendo el mismo estacionamiento, derecho a demandar un posterior cobro de bolívares y ejercer un remate causándole otro daño a nuestro representado, la pérdida del dinero aunado a la pérdida del vehiculo apoyado en una sentencia civil, con lo cual podrá circular.

Esta solicitud la realizo a los fines que me interesan y en la oportunidad de evitar que la detención del referido vehículo le ocasione a mi mandante daños materiales que por concepto de pago de estacionamiento, en forma incesaría, y evitar que el vehículo sea rematado por deudas de estacionamiento, lo cual está ocurriendo frecuentemente, ya que es la vía que toman los dueños de estacionamiento para cobrar legalmente cuando el vehículo tiene cierto tiempo detenido en estos estacionamientos.

Por todas estas razones solicito, que previa las formalidades ME SEA ENTREGADO EL VEHICULO IDENTIFICADO EN EL EXPEDIENTE No. P-2005-8230, propiedad de mi asistido, aunque sea como DEPOSITARIO, obligándolo a presentarlo al Tribunal las veces que considere necesario.

CAPITULO IV

En el presente asunto mi asistido es el único solicitante y el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y lo más triste, es que este Tribunal de Control se pronuncia solo respecto a la tradición y desconoce los argumento que favorecen a mi representado, tal como la documentación recabada y verificada ante la notaria publica documento de buena fe que acredita la propiedad licita, situación esta que escapa de las manos o de responsabilidad del solicitante, ya que esta actuación pudo ser verificada o recabada por el Ministerio Publico en su debida oportunidad, se pregunta quien aquí solicita, ¿será que en la Capital de la Republica se rige por otro Código Orgánico Procesal Penal?. Con esta decisión se crea una inseguridad jurídica, por cuanto se causa un grave daño a un particular (víctima) del presente sistema.

Ciudadanos Magistrados, con la entrega del vehiculo a mi asistido en calidas de depósito se protegen los derechos constitucionales y fundamentales de la víctima, razón por la cual solicito la entrega del mismo.


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, fundamento su decisión en los siguientes términos:

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, c.i. 21.299.981, apoderado especial de CARLOS LUIS LARRE GONZALEZ c.i. 8.852.153, este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual está siendo investigado por la Fiscalía 9 del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público negó la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el vehículo CALSE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPOSEDAN, PLAACS YAB-91C, presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta en autos experticia nº 9700-127-GTD-2407-09 suscrita por los expertos Haydé Torres López y ramón Sánchez, en la que se evidencia que el certificadote registro de vehículos nº 28057587 (8YPZF16N788A10046-1-2) a nombre de CARLOS LUIS LARRE GONZALEZ es auténtico.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el vehículo CALSE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPOSEDAN, PLAACS YAB-91C, presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO.
• Que el documento poder especial suscrito entre los ciudadanos CARLOS LUIS LARRE y JORGE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ está debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto con el Nº 51 tomo 93 de fecha 03-07-2009.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de poder especial, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante..

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 05, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CALSE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPOSEDAN, PLAACS YAB-91C, en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el mismo presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía 9, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS YAB-91C, en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el mismo presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual está siendo investigado por la Fiscalía 9 del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público negó la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el vehículo CALSE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPOSEDAN, PLAACS YAB-91C, presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta en autos experticia nº 9700-127-GTD-2407-09 suscrita por los expertos Haydé Torres López y ramón Sánchez, en la que se evidencia que el certificadote registro de vehículos nº 28057587 (8YPZF16N788A10046-1-2) a nombre de CARLOS LUIS LARRE GONZALEZ es auténtico.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el vehículo CALSE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPOSEDAN, PLAACS YAB-91C, presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO.
• Que el documento poder especial suscrito entre los ciudadanos CARLOS LUIS LARRE y JORGE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ está debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto con el Nº 51 tomo 93 de fecha 03-07-2009.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de poder especial, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante..

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 05, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CALSE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPOSEDAN, PLAACS YAB-91C, en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el mismo presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía 9, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de poder especial, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante…” “…Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…” es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que solo se limito a solicitar en fecha 13/08/09 la actuaciones realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano JOSE EUSTEMIO COLMENAREZ MOGOLLON, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)


En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Jorge Luís Hernández, asistida por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Jorge Luís Hernández. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Jorge Luís Rodríguez Hernández debidamente asistido por el Abogado Omar Flores Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS YAB-91C; en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-142-03-09, el mismo presenta chapa identificadora de carrocería 8YPZF16N788A10046 FALSA, chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del piloto 8YPZF16N788A10046 FALSA, serial identificador de compacto 8YPZF16N788A10046 FALSO, serial identificador de motor 8A10046 FALSO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano Jorge Luís Hernández

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli



ASUNTO: KP01-R-2010-000026
YBKM/angie