REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000059

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez en representación del ciudadano Jesús Manuel Cesar Sivira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Juana Goyo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de la entrega del vehiculo, por la conducta omisiva que le vulnera el debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y a la propiedad, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Mayo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Mayo de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

DE LOS HECHOS

Cursa por ante el juzgado Séptimo de Control solicitud de entrega de vehiculo propiedad de mi representado cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1974; COLOR: VINOTINTO; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: C1734DV110908; SERIAL DEL MOTOR: K0313UB; PLACA: 024-KAD; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, la cual es propiedad de mi representado y que ha demostrado por ante la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara en echa 21 de Julio del año 2008y que la vindicta publica negó su entrega remitiendo los recaudos al Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal para que el mismo decidiera sobre dicha entrega.

En fecha 01 de Octubre del 2009, esta representación en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR SIVIRA JESUS MANUEL, consigno escrito de solicitud de entrega de vehiculo en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008619 que cursa por ante el tribunal de Control Nº 07, con la misma solicitud de entrega de vehiculo consigne originales del titulo de propiedad y del correspondiente traspaso del vehiculo automotor, estos escritos fueron RATIFICADOS posteriormente en virtud del silencio que presentaba dicho juzgado, sin embargo al hacer la consulta por el sistema Juris 2000 se pronuncia el Tribunal informándole a la defensa que el mismo no se puede pronunciar hasta que la fiscalia del Ministerio Publico no remita los recaudos correspondientes para dicha entrega, lo cual causó cierto asombro a esta defensa pues en el mismo sistema de información indica que los recaudos fueron remitidos por esa fiscalia en fecha 20-10-09 según oficio Nº 861-09 con la nomenclatura interna LarF04-5227-09, la cual hace suponer a esta representación que el Juzgado no reviso dicho expediente y contestó sin base mi solicitud, causando hasta la presente fecha un gravísimo daño al ciudadana Cesar Sivira Jesús Manuel.

Sobre los escritos presentados por esta defensa sin pronunciamiento por el referido tribunal en la causa mencionada, el cual consta en autos, los mismos son ratificados en fecha: 20 y 26 de Enero del año 2010, 13 de Abril de año 2010 y 18 de mayo del año 2010, la cual consigno copia fotostáticas justo a esta Acción de Amparo, si bien es cierto que durante un periodo prolongado este tribunal de Control no contaba con un Juez que conociera de las causas, considera esta defensa que existe tiempo prudencial para que el nuevo juez de este juzgado tuviera conocimiento de la misma y pronunciarse sobre dicha solicitud pero no ha sido así, su silencia acarrea un perjuicio a mi representado, donde este juzgado esta ignorando no solo las disposiciones contenidas en nuestra carta magna referente al acceso a la justicia, sino también la disposición contenida en el artículo 177 del C.O.P.P; he estado conversando no solo con los diferentes secretarios que han pasado por ese tribunal y sus respuestas siempre han sido las mismas: “mañana se pronuncia”; también lo he realizado con la secretaria administrativa, la cual me indican que es la que supuestamente dará respuesta a mi solicitud.

Así las cosas, ciudadano Magistrado, mi mandante realizó los requerimientos de entrega por ante la Fiscalía del Ministerio Publico ya mencionada, obteniendo una negativa, circunstancia esta que se le ha hecho saber al Tribunal de Control Nro. 7 de la causa Nro. KP01-P-2009-008619 en los escritos referidos tal y como se evidencia en autos de la causa mencionada, donde ha transcurrido tiempo suficiente y el tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada.

Ahora bien, quiero hacer de su conocimiento lo siguiente, pareciera existir cierto hermetismo en relación a la entrega de dicho vehiculo, si bien es cierto dichos documentos de propiedad no han sido declarados ni falsos ni nulos, como es que entonces este tribunal no emite un pronunciamiento?. Es de hacer notar que estuve en la Corte de Apelaciones y gentilmente una secretaria al hacerle mención que intentaría una acción de amparo se comunicó con dicho tribunal, el que lleva la causa y según la información suministrada es que se le había colocado el asunto en su escritorio para que lo revisara y emitir su pronunciamiento, que por favor pasara el miércoles y darle tiempo para que la misma revisara las actuaciones y así pronunciarse a la solicitud y sus ratificaciones, es así como me presento por ese despacho en virtud de la persistencia del silencio y me informan que intente la acción puesto que la misma, no se explican, no se quiere pronunciar, aun así me dirijo al Juzgado de la causa y su secretario me indica que no sabe que sucede, entonces me digo: esta es la justicia que espera el Venezolano de un proceso expedito y sin dilaciones?.La justicia está en deuda no solo con mi representado sino también con esta defensa.

El caso es que siendo abogada en ejercicio no puedo aceptar que durante el transcurso de este tiempo, cuando ya se va a cumplir un (1) año desde que se está solicitando la entrega material de un bien que sirve de transporte a un trabajador y que con el mismo genera el sustento a su núcleo familiar el tribunal que conoce de la causa no se sirva a emitir algún pronunciamiento con respecto a un vehiculo que está siendo reclamado por su propietario y por nadie mas, ante tal situación debo y tengo que garantizarle el derecho a mi representado y no puede ser que aun le avise, se le recuerde sobre la entrega del vehiculo y la misma no haga caso.

Lo descrito ha conllevado a esta apoderada legal, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, amen de la preeminencia que debe tener la aplicación de la disposición contenida en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ignorados, ante la flagrante DENEGACION DE JUSTICIA por parte del Juez de Control No. 7.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, establece el articulo 26 segundo aparte de la Carta Política Fundamental Venezolana que el Estado garantizara un a justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (negritas mías) que es lo que precisamente no está garantizando el Estado a través del órgano judicial al asunto que se presenta con este amparo, amen de lo establecido en el articulo 49 correspondiente al debido proceso mencionado en el ordinal 8 cuando establece que toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, ambas inmersas dentro de la tutela judicial efectiva, y con las mismas en el presente asunto se puede constatar efectivamente la violación de ambos artículos.

Así las cosas al revisar el Código orgánico Procesal Penal no puedo dejar de mencionar los artículos que allí también el ciudadano juzgador del Tribunal de Control Nº 7 desconoce, o mejor dicho conoce pero se rehúsa o se abstiene a aplicarlos en el asunto como lo son el articulo 6 referido a la obligación de decidir, incurriendo en denegación de justicia tal y como lo establece en su parte in fine; articulo 19 cuando manifiesta que corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, articulo 177, también violentado por el Tribunal de control cuando establece los plazos que tienen los jueces y juezas para decidir señalando que las actuaciones escritas se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes, y para el asunto plasmado en este amparo ya se va a cumplir un (1) año sin que el Tribunal se pronuncie, aun cuando la norma establece que son tres días para decidir.

CAPITULO III
PETITORIO

En justa correspondencia con lo antes descrito, con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho es por lo que ocurro a su competente autoridad a solicitar, como formalmente SOLICITO AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ante la situación omisiva injustificada, incurriendo en demora imputable al Juez de Control Nº 7.

Acompaño a este escrito copio de los escritos consignados desde la fecha 01 de Octubre del año 2009 hasta la presente fecha, original del poder que me otorga el ciudadana Cesar Sivira Jesús Manuel, informándoles que los documentos originales del titulo de propiedad como del traspaso se encuentran consignados en dicho expediente tal y como lo anotó el ciudadano que recibe los documentos por ante la taquilla de recepción de documentos.

Por todo lo antes expuesto solicito ordene la entrega del vehiculo propiedad de mi representado, e igualmente solicito la exoneración de los emolumentos y gastos causados por el deposito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes por cuanto corresponde al estado dicho pago y cancelación tal como lo dejó sentado al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 20 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-1215, y con mayor en este caso en que la tardanza en al entrega se produce a consecuencia de una omisión por parte del Tribunal de Control que conoce de la causa, que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, que emita pronunciamiento sobre LA ENTREGA DEL VEHICULO propiedad de mi representado, pues así esta acreditado en autos; o cualquier otra que considere pertinente esta digna Corte ante la situación omisiva por el Juez de Control Nº 7.

Finalmente quiero acotar unas palabras que pronunciara el doctor Omar Alfredo Mora Díaz, con respecto al proceso de modernización, proceso de transformación de los poderes judiciales las cuales están dirigidos a tres aspectos fundamentales: el primero de ellos es acabar con la morosidad judicial, porque justicia tardía no es justicia, decían ya los sabios romanos, y en ese orden de ideas la Constitución Venezolana obliga a que tengamos un Poder Judicial que garantice la resolución rápida de los conflictos, para que el ciudadano tenga justicia verdadera y no justicia artificial, el norte es una tutela judicial efectiva que los derechos y las garantías consagrados en la Constitución no sea simplemente letras muertas sino vivas, y el otro aspecto tiene que ver con la transparencia judicial, eliminar la corrupción que es el enemigo fundamental del proceso de transformación porque penetra como la sombra.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-008619, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 02 de Junio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano JESUS MANUEL CESAR SIVIRA, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abg. APARICIO GUTIERREZ KENYA SAYUJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.237, quien actúa en representación del ciudadano CESAR SIVIRA JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.278.666, y de este domicilio, tal como se desprende del Poder especial otorgado ante la Notaria Pública de Barquisimeto. bajo el Nº 42 Tomo 129, en el mes de septiembre del 2009, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1974, COLOR: VINOTINTO, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 024-KAD, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV110908, SERIAL DEL MOTOR: K0313UB, USO CARGA, este Tribunal de Control Nº 7, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 20/04/2009, cuando el ciudadano JESUS MANUEL CESAR SIVIRA, titular de la cédula de identidad 16.278.666, circulaban por con un Vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1974, COLOR: VINOTINTO, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 024-KAD, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV110908, SERIAL DEL MOTOR: K0313UB, USO CARGA, y en el Punto de Control Móvil en la Circunvalación Norte a la altura del Kilómetro cinco sentido Oeste-este del Estado Lara, y los funcionarios le solicitaron que se estacionara a la Derecha para realizarle una Inspección a los seriales del vehículo y documentos, resultando de la misma que los seriales de la carrocería se encuentran apocrifito (falso) .

Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, la causa quedo signada bajo el N° 13F04-0861-08. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Chapa de identificación de la carrocería se encuentra FALSA. El serial de seguridad denominado FCO se encuentra en su estado ORIGINAL. Serial de Motor ORIGINAL.

En fecha 25/06/2009 la Fiscalía Cuarta (13-F04-861-09) del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Abog. MARIA MILAGROS PARRA, considera IMPROCEDENTE la entrega del vehículo. En fecha 01/10/2009, la Abogada APARICIO GUTIERREZ KENYA SAYUJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.237, quien actúa en representación del ciudadano CESAR SIVIRA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.278.666, hace formal solicitud del referido bien mueble, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control, se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, causa signada bajo el N° 13-F04-861-09), a fin de que sean remitidas a este Despacho las correspondientes actuaciones, lo cual consta de la siguiente manera:

Al folio 09 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. MARIA MILAGROS PARRA Fiscal Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Julio de 2009, a través de la cual NIEGA la entrega del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentra, ya que presenta seriales de carrocería falsos.

Cursa en el folio 20, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el agente de investigación I Wilmer, adscrito a la sub. Delegación de Barquisimeto, donde dejan constancia de la forma en que detuvieron el vehiculo.

Cursa al folio 40, ACTA DE PERITAJE DE DOCUMENTO efectuado por TSU HAYDE TORRES Y AGENTE RAMON SANCHEZ, en su condición de revisor de vehiculo adscrito al grupo de trabajo de documentólogia de Barquisimeto Estado Lara, fue comisionado para la realización de la experticia de reconocimiento y peritaje de documentos al certificado de registro N° 4067323 (C1734DV110908-22) pertenecientes al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1974, COLOR: VINOTINTO, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 024-KAD, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV110908, SERIAL DEL MOTOR: K0313UB en cuyas conclusiones establece el peritaje que el mismo es AUTENTICO.

Corre inserto al folio 23 EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACION N° 9700-127-DC-AEV-2470409 efectuado por el ciudadano EDWAR LIZARDO en la misma se concluye lo siguiente:
1) Chapa de identificación de la carrocería se encuentra FALSA.
2) El serial de seguridad denominado FCO se encuentra en su estado ORIGINAL.
3) Serial de Motor ORIGINAL.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante, que es el ciudadano APARICIO GUTIERREZ KENYA SAYUJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.482, quien actúa en representación del ciudadano CESAR SIVIRA JESÚS MANUEL, tal como se desprende del Poder Especial otorgado ante la notaria Publica de Barquisimeto.

Si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con el serial de la chapa identificadora de carrocería donde se le los Alfanuméricos C1734DV11908 FALSA, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por la solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este Juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima fase ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito. QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN. Asimismo tiene la obligación de presentarlo cada vez que EL Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público así lo requiera.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control No.7 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: Hacer ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Abogada APARICIO GUTIERREZ KENYA SAYUJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.237, quien actúa en representación del ciudadano CESAR SIVIRA JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.278.666, y de este domicilio, tal como se desprende del Poder especial otorgado ante la Notaria Pública de Barquisimeto, bajo el Nº 42 Tomo 129, en el mes de septiembre del 2009. A tal efecto ofíciese al Jefe o Administrador del Estacionamiento Judicial La Concordia, con el objeto de que de que haga efectiva la entrega del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1974, COLOR: VINOTINTO, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 024-KAD, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV110908, SERIAL DEL MOTOR: K0313UB, a la Abogada APARICIO GUTIERREZ KENYA SAYUJA, quien actúa en representación del ciudadano CESAR SIVIRA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.278.666. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del respectivo auto, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio al Jefe o Administrador del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, en fecha 02 de Junio de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abg. Kenya Sayuja Aparicio, en representación del ciudadano Jesús Manuel Cesar Sivira, sobre la Solicitud de Entrega de Vehiculo, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-008619, Acordando el Tribunal de Primera Instancia la Entrega del Vehiculo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Kenya Sayuja Aparicio en representación del ciudadano Jesús Manuel Cesar Sivira, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, en fecha 02 de Junio de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abogada Kenya Sayuja Aparicio en representación del ciudadano Jesús Manuel Cesar Sivira, sobre la solicitud de Entrega de Vehiculo, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-008619, Acordando el Tribunal de Primera Instancia la Entrega del Vehiculo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado
(Ponente)

El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-O-2010-000059
YBKM/angie