REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Junio de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000044

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Alfredo José Almao en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Francisco Antonio Linarez, Jesús Enrique Suárez y Héctor Luís Guedez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Anaizit García, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 04 de mayo del 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE HABEAS CORPUS.



Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Alfredo José Almao, en su condición de Defensor de los ciudadanos Francisco Antonio Linarez, Jesús Enrique Suárez y Héctor Luís Guedez, en contra de la decisión de fecha 04-05-2010, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro INADMISIBLE LA ACCION DE HABEAS CORPUS.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte de la comisaría de Sanare del Estado Lara, según lo señalado textualmente por el accionante en su escrito de mandamiento de Habeas Corpus, así las cosas, y como quiera que la Decisión impugnada corresponde a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro entonces que ésta Alzada es la Instancia Competente para conocer por apelación del mandamiento de Habeas Corpus en cuestión. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Recurrente, en su escrito de Apelación, de fecha 11 de Mayo de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

A todo evento apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 04 de Mayo del 2010 toda vez, que es incierto que mis representados estén en libertad. Solo el tribunal de la causa les otorgó medida de arresto domiciliario, ordinal 1 de nuestro Código adjetivo y ordinal 8 ejusdem.

Medida acordada a criterio de esta defensa técnica desproporcionada, toda vez que el arresto domiciliario significa una medida de coerción personal y más aún someter a mis representados a buscar dos fiadores de reconocida solvencia, cuando ellos son encausados sumamente pobres de tal suerte púes, que todo este antefecio afianza mas aún la violación de los derechos constitucionales a mis representados no constituyendo un buen proceso, apartándose del contenido del primer aparte de nuestra carta magna que establece:

“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia….”

Lo simple seria, que se trata la defensa y tutela del derecho a la libertad personal de todo ciudadano, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna.

Honorable juez, se trata de la violación de nuestra carta magna, no es que vamos a ver como hacemos para decretarla libertad de los encausados si le otorgamos esto o aquello o lo otro. Pues bien no se trata de esto, pues es simplemente que se le violaron derechos constitucionales a un ciudadano y por lo tanto debe ser imperativo de la ley decretar su inmediata libertad, por lo que se esta tutelando es un acontecimiento negativo en los calabozos de la policía, quien sería el responsable. Aunado a este hecho la juez de la causa decretó que no se cumplió con el lapso establecido en la ley, y presenta a los imputados fuera del lapso, tal como lo alega la defensa, VIOLANDOSE DE ESTA MANERA DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, a tal evento solicito a este Tribunal solicite copia de dicho asunto a los efectos legales. Honorable juez, no cesó la violación constitucional, sino que se mantiene

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a
Pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, y a tal fin:

Se pudo constatar de las copias de la decisión recurrida que cursan a los folios 7 al 10 del presente asunto, que en fecha 04 de Mayo de 2010, la Juez del Tribunal de Control Nº 03 se pronuncio de la siguiente manera: “…Con base a lo anteriormente expuesto y visto que ya desde el mismo día 03-05-2010 presentó las actuaciones al Tribunal de Control No. 05, y que en esta oportunidad los imputados se encuentran bajo medida cautelar y fueron debidamente escuchados ante su Juez Natural, es por lo que ésta instancia judicial estima que en la actualidad la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor del ciudadano ALEXANDER SUÁREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó en virtud de que en la actualidad el mismo se encuentra bajo medida cautelar concedida por el Tribunal Competente. Y ASÍ SE DECLARA…”

Ahora bien, la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, se observa que se alego una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, evidenciándose de la decisión que acuerda la detención domiciliaria de los ciudadanos: Francisco Antonio Linarez, Jesús Enrique Suárez y Héctor Luís Guedez, efectuada por los funcionarios policiales, estuvo ajustada a derecho, siendo efectuada al momento de la comisión de los hechos, y que fueron presentados ante el fiscal del Ministerio Publico quien a su vez remitio las actuaciones al Tribunal de Control de Guardia y le fue realizada Audiencia de Conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

A tales efecto y de conformidad con el principio de notoriedad judicial, y a efectos de ser mas ilustrativo en relación con la decisión emitida, es necesario referir los pronunciamientos que emitió el Tribunal de Control Nº 5, que dieron como resultado el veredicto del Tribunal de Control Nº 3 quien actuó en sede constitucional, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE EN FECHA 1 DE MAYO DEL AÑO 2010 siendo las 08 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, zona policial 9, comisaría sanare, tienen conocimiento de la supuesta comisión de un hecho punible denunciada por el ciudadano Constantino de Jesús Godoy Liscano, motivo por el cual realizan el procedimiento levantan el acta policial que riela al folio 3 y 4 y aprehenden a los ciudadanos JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO LINAREZ MARQUEZ Y HCTOR LUIS GUEDEZ PEREZ, haciendo del conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, abg. Jennifer Sanz, lo cual consta en el acta policial, lo cual quiere decir que los funcionarios actuantes cumplieron con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, referente a las 12 horas que tienen los funcionarios actuantes en un procedimiento para hacer del conocimiento al representante del ministerio publico de la detención de cualquier ciudadano es por lo que se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS DE MARRAS, de conformidad con el artículo 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es por lo que se niega la Nulidad invocada por la Defensa respecto al procedimiento.SEGUNDO: Ahora bien, se da el caso que desde el primero de mayo de 2010 a las 08 horas de la mañana fecha en la cual tuvo conocimiento el representante del ministerio público del `presente procedimiento ya que los funcionarios se comunicaron con la fiscal Jennifer Sanz, la misma tenia 36 horas para presentar a los imputados al tribunal de control, dándose el caso que presentan las actuaciones el 3 de mayo a las 12:21p.m, lo que quiere decir que el Ministerio público no cumplió con el lapso establecido en la Ley, y presenta a los imputados fuera del lapso, tal cual como lo alega la Defensa, violándoles de esta manera Derechos Constitucionales y Legales, motivo por el cual se DECRETA A LOS IMPUTADOS MEDIDA CAUTELAR DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1º y 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es Arresto Domiciliario y la presentación de dos (2) fiadores ante el Tribunal (por cada imputado), que presenten constancia de trabajo y se comprometan a cumplir ante este Tribunal con que los imputados no evadirán el proceso. TERCERO: SE ACUERDA LLEVAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior informando respecto del vencimiento del referido del lapso y motivo por el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los imputados de marras con copia certificada de la presente acta. Se ordena oficiar al Plan Bicentenario del Estado Lara a los fines de informar el motivo por el cual se acordaron las medidas cautelares a los imputados de marras. Los imputados se mantendrán en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en calidad de depósito hasta tanto presenten los respectivos fiadores…”

De lo anteriormente expuesto y luego de los análisis de las trascripciones realizadas, se colige que dentro de los fundamentos expresados por la recurrida se encuentra que la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó en virtud de que en la actualidad, se encuentran los imputados bajo medidas cautelares dictadas por el Tribunal ante el cual fueron presentados, por lo que es evidente entonces, la actuación a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido efectivamente resuelta, tal como lo afirmó la recurrida, y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado con dicha resolución, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón es por lo que la presente apelación, es DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Alfredo José Almao, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante, CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López, en fecha 03 de Mayo de 2010, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo que trajo como consecuencia que la Juez de Control Nº 03, Abg. Anaizit García declarara INADMISBLE la acción de Habeas Corpus en fecha 04 de Mayo de 2010.

Publíquese y Regístrese la presente decisión, Notifíquese al Accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado
(Ponente)

El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-O-2010-000044
JRGC/angie