REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Junio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000212
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003342

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, debidamente asistido por la defensora Abg. IGLENIS SANCHES

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 LONNA

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832, consistente de LA PRESENTACION cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.


CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832, consistente de LA PRESENTACION PERIODICA cada 30 días ante este Circuito Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público.

“…En este acto la representación Fiscal Expone: escuchada la decisión del Tribunal y solo en relación al imputado Pastor Gutiérrez el Ministerio Publico procede en este acto al ejercer recurso de apelación en contra de la medida impuesta a dicho ciudadano, peticionando se aplique los efectos suspensivos de la misma manteniéndose detenido al imputado todo ello con fundamento en el art. 374 del COPP, al considerar esta representación fiscal que satisfechos los extremos del art. 250 los mismos no pueden satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa, a pesar del tipo penal, de la conducta del imputado cuya pena es de 1 a 2 años de prisión, por cuanto el mismo presenta 2 causas ante este Circuito Penal, a saber P-08-1995, Control N°6, P-2010-1091 Control 1. En cada uno de los cuales le han impuesto medida cautelar sustitutiva lo que hace improcedente, la aplicación de otra medida de esta índole. Es todo…”

CONSTETACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DE LA DEFENSA.

“…Se le cede la palabra a la defensa Publica quien expone: oído como ha sido la solicitud del M.P y revisado como ha sido el asunto, establece que la norma que puede gozar de 2 medidas cautelares, y hasta 3. dejo constancia que mi defendido en las otras causas esta cumpliendo con sus prestaciones, considera esta defensora que esta dentro de los parámetros de la ley, establecerle una medida cautelar, ya que es una persona enferma . Solicito se le otorgue una medida cautelar de presentaciones. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se mantiene la precalificación jurídica impuesta a los ciudadanos PASTOR ANTONIO GUTIERREZ y LUIS MIGUEL MENDOZA CHIRINOS, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el e art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 LONNA, por lo cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerda imponer a los ciudadanos PASTOR ANTONIO GUTIERREZ y LUIS MIGUEL MENDOZA CHIRINOS, la medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, de conformidad con el art. 256 numeral 3 del COPP.-Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica del Examen psiquiátrico para el día jueves 02/06/2010 a las 08:30 am. Oficiar al Hospital Luís Gómez López a los fines de que el imputado reciba orientación y tratamiento para su problema de consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oficiar al Coordinador del Departamento de Prevención del delito con el objeto de que reciba charlas al respecto.
Así mismo, en fecha 25 de Mayo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
“…Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V.-7.326.832 fecha de nacimiento 13/04/57, 54 años de edad, ocupación comerciante (vendedor de hortalizas), domiciliado en la carrera 4 con calle 3 zona industrial 1, detrás del recreo. Barquisimeto.( Presenta causas KP01-P-2008-10995, KP01-P-2010-1019, medida cautelar de presentaciones las cuales esta cumpliendo a cabalidad, y LUIS MIGUEL MENDOZA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 20.017.845, fecha de nacimiento 08/02/91, 19 años de edad, de ocupación mecánico, domicilio en la calle 43 al final de la Avenida Libertador casa Nº 32-128 telef. 0416 6584338, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Undécima del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.4 PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832, consistente en LA PRESENTACION PERIODICA cada 30 días ante este Circuito Penal.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)


Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el e art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832, tal tipo penal.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea. Si bien es cierto que el imputado de autos a quien se le procesa por los delitos en cuestión, no exceden en sus límites máximos de Tres (03) años, tampoco es menos cierto que el mismo no goza de una buena y sana conducta predelictual como la exige la norma antes trascrita, a los efectos de disfrutar del beneficio de una medida cautelar.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el ciudadano PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, presenta varias causas ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causas estas signadas con los números: KP01-P-2009-10228 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la Presentación Periódica, KP01-P-2008-10995 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la Presentación Periódica, KP01-P-2008-4684, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la Presentación Periódica.

A manera de corolario se hace menester traer a colación, comentario al respecto del Jurista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento: ”… Respecto a esta norma no debe haber lugar a equivoco. Este artículo contiene una clara endonorma según la expresión de Carlos Cossio en su teoría engologica o lo que es lo mismo, un indudable mandato por interpretación en contrario: en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos si la persona sindicada de cometerlo o participar en el carezca de antecedentes penales y tenga buena conducta predelictual. Pero obsérvese que se trata de la concurrencia obligatoria de las dos condiciones…”

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un proceso penal de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un proceso penal, deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo Helder Cámara cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.


Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832, consistente de LA PRESENTACION PERIODICA cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832, consistente de LA PRESENTACION PERIPDICA cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 29 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Mayo de 2010, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832, consistente de LA PRESENTACION PERIODICA cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-R-2010-000212
JRGC/angie