REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KL01-X-2010-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005409

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 25 de Mayo de 2010, mediante la cual, la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-005409 alegando para ello lo siguiente:
“…En el día de hoy 25 de MAYO de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y de inmediato PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el N° KP01-P-2009-005409, dado que de la revisión de las presentes actuaciones se constato que los penados JHON DARWIN PEÑA, Y PITER JOSE GUEDEZ GARCIA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.187,901, y 10.849.725, respectivamente fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en la cual funge como defensor en la causa el abogado en ejercicio NAPOLEON ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 35.135; en ese sentido, este Tribunal al considerar que en cuanto al referido abogado existe una de las causales de inhibición para quien Juzga de las establecidas en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “MOTIVOS GRAVES QUE PUDIERAN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD”, en virtud que en causa signada con el Nº KP01-P-2007-000413, llevada por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara representado anteriormente por quien suscribe me inhibí del conocimiento de la referida causa por considerar que resulto evidente el uso por parte del mencionado abogado de argucias viles, desleales, que van en contra posición al decoro, honra, y ética profesional en el ejercicio de la abogacía que demanda como deber la Ley de Abogados, el Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, dado que valiéndose de la existencia de una causal de inhibición por vínculos de amistad y que a la presente fecha en razón de haber resultado obvio su indigno proceder hizo que cesara tal vinculo.
Las consideraciones hechas con anterioridad, generan una causal de inhibición por motivos graves que pudieran afectar la parcialidad de quien Juzga, por lo que en aras de garantizar la transparencia en la recta aplicación de la Justicia, visto que ante tales hechos, veo notablemente afectada mi imparcialidad, lo procedente en Derecho es INHIBIRME de conformidad con el Artículo 86 numeral 8, en relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la presente causa figura como Defensor Privado el Abogado Napoleón Orellana, siendo que en la causa Nº KP01-P-2007-000413 fue declarada con lugar la inhibición planteada por la misma en razón del mismo alegato, toda vez que considera que el mencionado Abogado ha hecho uso “…de argucias viles, desleales que van en contraposición al decoro, honra y ética profesional en el ejercicio de la Abogacía que demanda la Ley de Abogados, dado que valiéndose de la existencia de una causal de inhibición por vínculos de amistad y que a la presente fecha en razón de haber resultado obvio su indigno proceder hizo que cesara tal vinculo…”, por lo que considera se encuentra incursa en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido se hace oportuno señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. Es así, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia de lo alegado por la Jueza inhibida en su acta de inhibición, lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”, por cuanto se observa que el argumento de la Jueza inhibida es la presunta práctica por parte del Abg. Napoleón Orellana de “argucias viles y desleales que van en contra del decoro, honra y ética profesional”, fundada en la presunta existencia de vínculos de amistad, la cual alega, ya cesó, siendo que en primer lugar, si el Tribunal considera que la actuación del referido Abogado, va en contra de la ética del abogado y que existe mala fe o temeridad en sus actuaciones, éste tiene los mecanismos y recursos necesarios que le permiten controlar tal situación y es así que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento…”, y en segundo lugar, si bien la Jueza menciona la existencia previa de una amistad con el referido Abogado no argumenta que actualmente exista una “enemistad manifiesta” entre ambos, lo cual en todo caso si haría procedente su inhibición pero conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 ejusdem. Al respecto considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza no puede ser tan susceptible ante las situaciones que se generen con las partes en el desenvolvimiento de sus funciones como Juez y en caso de sentirse ofendida, debe alegar tal circunstancia en sus próximas inhibiciones, pues en la presente ni siquiera menciona cual fue el actuar del Abogado que pruebe suficientemente que su imparcialidad podría ser afectada, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que se considere que pueden afectar la imparcialidad de la Juzgadora, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y copia certificada de la decisión a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),


KL01-X-2010-000002
RAB/gaqm