REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008791

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abogado Rubén Dario Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano.
Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeña cantidades y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009 y fundamentada en fecha 15 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Rubén Dario Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009 y fundamentada en fecha 15 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Junio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008791 intervino el Abg. Rubén Dario Villasmil, como Defensor Público (sólo por ese acto, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Betzabet Colmenárez) del ciudadano Wilker Mendoza Lizcano, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el cual CERTIFICA: “que no transcurrió ningún día a los fines de verificar el lapso previsto en el Art. 448 del COPP, por cuanto la parte recurrente no esperó ser notificada a los fines de la interposición del recurso respectivo; Se deja constancia de que consta recibido por la URDD escrito de Recurso de Apelación de Auto introducido por la Defensa en fecha 20/10/2009.”

Asimismo, CERTIFICA: “que desde el 28/10/2009, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Undécimo del Ministerio Público según consta al folio diecisiete, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, hasta el día 30/10/2009, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso.”
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Rubén Dario Villasmil, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de lo supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Público como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial, motivado a que solo existe aisladamente EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN REALIZADA SOLO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SIN LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS EXIGIDOS EN LA NORMA PARA EL MOMENTO EN QUE PRESUNTAMENTE INCAUTARON DICHA SUSTANCIA, dicho esto, NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL.
COROLARIO DE LO ANTERIORMENTE DICHO, ESTA POSICIÓN HA SIDO REITERADA EN DIVERSAS DECISIONS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo que traerá como consecuencia una INDUDABLE SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que el dicho de los funcionarios policiales NO SERA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE MI DEFENDIDO.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial de aprehensión sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, si SOLO CONTAMOS CON EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgadote ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COOP (sic) en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidente la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, tiene en su límite superior SEIS (06) años, los que dista en gran media de los diez (10) años para la presunción del peligro de fuga de hecho, establecido en el parágrafo primero del artículo en comento.
3.- En cuanto a la magnitud del daño causado, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
4.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado, además de cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 06 en el asunto P-09-134, lo que de forma clara se evidencia la conducta de mi defendido de someterse a cualquier proceso que se le siga en su contra.
5.- Y por último, la conducta predelictual de mi representado, a pesar de contar con otra investigación P-09-134, en revisión que perfectamente se le puede realizar a través del sistema Juris 2000, el mismo cumplía a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal que conoce dicha causa.
(Omisiss)
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente (…)
(Omissis)
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamiento in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO (…) se declare CON LUGAR, por lo que les pido respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. (…) Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILKER AMADO MENDOZA LIZCANO y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ejusdem…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando en fecha 15 de Octubre del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Acta policial de fecha 10 de los corrientes, levantada por funcionarios de la Comisaría Cardenales, quienes dejan constancia que:
“a las 4 y 30 am, fueron comisionados hasta el Barrio La Victoria específicamente en la carrera 3 con calle 3, observaron a un ciudadano.. que fue identificado como WILKER AMADO MENDOZA LISCANO….. que al notar la presencia policial, trató de evadirlos cambiando de dirección por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizársele una inspección de persona, manifestó no portar nada, incautándosele en un bolsillo ubicado en la parte trasera del pantalón un estuche pequeño de forma ovalada de material sintético de color azul, en el cual, al abrirlo se observó en su interior 15 envoltorios de material sintético de color verde transparente atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco en los cuales se aprecia en su interior una sustancia granulada de color blanco que expedía un fuerte olor presumiendo que sea algún tipo de droga”.
SEGUNDO: En cuanto a los elementos traídos por la Defensa Técnica, este Tribunal observa lo siguiente, se rechaza que exista una discrepancia entre el peso bruto y la prueba de orientación; este Tribunal observa que en la prueba de orientación se indica que la cantidad de envoltorios que fueron incautados, arrojó un peso neto de quince gramos y el peso bruto de 16,7 gramos; y que dichas cantidades no representan una discrepancia, a juicio de esta Juzgadora. Y que en cuanto a que el imputado tiene un buen comportamiento en los otros asuntos. Al respecto, se observa que, ciertamente el imputado ha tenido un buen comportamiento ante los procesos llevados por el Tribunal de Control No. 06 en el asunto P-09-134 y ante el Tribunal de Ejecución No. 03, en el asunto P-05-7512 de Ejecución No. 03. Por lo que este Tribunal no podría tomar como elemento constitutivo del peligro de fuga, el contenido en el numeral 4 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo, nuestro Legislador Adjetivo Penal también contempla como un supuesto de peligro de fuga el de tener una conducta predelictual; esto es, tener antecedentes penales, como es el caso; pues el asunto llevado por el Tribunal de Ejecución No. 03, constituye una sentencia condenatoria definitivamente firme que evidencia el cumplimiento del imputado de una condena penal. Además de ello, estimamos el supuesto del numeral 251, 2 eiusdem, por la pena posiblemente aplicable.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que las tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público, en virtud de lo señalado en el acta policial, y lo indicado por el propio imputado al señalar que le encontraron las piedras que tenía y le pidieron plata por ello. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,
En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así mismo, en virtud de lo señalado en el acta policial, y lo indicado por el propio imputado al señalar que le encontraron las piedras que tenía y le pidieron plata por ello. Consideramos que se crean una fundada convicción en quien decide para presumir que dicho ciudadano sea autor o partícipe en la comisión del delito ya indicado, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano WUILKER AMADO MENDOZA LISCANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Octubre 2009 y fundamentada en fecha 15 de Octubre del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito, puesto que sólo se cuenta con el acta policial realizada por los funcionarios policiales sin la presencia de los testigos exigidos en la norma, no siendo suficiente el dicho de los funcionarios policiales para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, asimismo en relación al peligro de fuga, su defendido tiene arraigo en la ciudad y no consta en el expediente que tenga disposición ni medios económicos para abandonar el país, siendo que en cuanto a la pena a imponer esta sería muy inferior a los diez años que se establecen para la presunción del peligro de fuga, aunado al hecho de que el mismo ha demostrado que tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la prosecución penal, razones por las cuales solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 a favor de su defendido, revocando así la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 22 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano, en la cual el mismo hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 25 de Enero de 2010 de la siguiente manera:
“…TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad: Experticias Toxicológicas NO. 3417-09, y 2035-09 Experticias Químicas No. 3416-09 y 082, Experticia de Barrido No. 3418-09.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06). Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal
El tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años. Siendo que el término medio de la pena es de año y medio (un) año y seis (06) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal.
Por aplicación del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resultará una penalidad de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, quitándosele tres (03) meses por la atenuante del art 74.4 del Código Penal, por la buena conducta predelictual. A dicha pena se le hace la rebaja un MEDIO (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena resultante de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, y de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación fiscal tanto en la incautada en el procedimiento de fecha 09-01-09 como en el del 10-10-09. Y ASÍ SE ORDENA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A WILKER AMADO MENDOZA LISCANO, ampliamente identificado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándolos responsables penalmente en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta., que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. NO hay condena en costas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue revisada en fecha 22 de los corrientes.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrense los oficios correspondientes. Ofíciese a la ONA.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir cuaderno separado de estas actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.…”

Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto el mismo ya se encuentra condenado por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se pretendía impugnar, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Rubén Dario Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009 y fundamentada en fecha 15 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rubén Dario Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Wilker Amado Mendoza Lizcano, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009 y fundamentada en fecha 15 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2009-000363
RAB/gaqm