REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000163
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001596

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

Las Partes:
Recurrente: Alejandro Enrique Padrón Ochoa, debidamente asistido por el Abg. Franklin Gutiérrez.
Fiscalía: Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Improcedente la Entrega de un arma de fuego incautada y solicitada por el ciudadano Alejandro Enrique Padrón Ochoa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Alejandro Enrique Padrón Ochoa en su condición de imputado en la causa Nº KP01-P-2009-001596 debidamente asistido por el Abg. Franklin Gutiérrez, contra la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Improcedente la Entrega de un arma de fuego incautada y solicitada por el ciudadano Alejandro Enrique Padrón Ochoa.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Mayo de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-001596, interviene el ciudadano Alejandro Enrique Padrón Ochoa como imputado en dicha causa, siendo que al encontrarse asistido técnicamente por el Abg. Franklin Gutiérrez para el momento de presentar el recurso de apelación -quien además es su Defensor Privado- el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 08-02-2010, día hábil siguiente a que consta en autos la notificación del ciudadano Alejandro Enrique Padrón donde se declaró improcedente la petición la entrega de un arma de fuego incautada, hasta el día 12-02-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 25-01-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 29-01-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 02-02-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Vista la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, de fecha 18-12-2009, como consecuencia de la solicitud de entrega material del arma de fuego correspondientes a las siguientes características: MARCA: Beretta; MODELO: 92F; CALIBRE: 9mm, TIPO DE ARMA: Pistola; TIPO DE PORTE: Defensa Personal; SERIAL: P04955Z; CODIGO: 66111; En la cual DECLARA la IMPROCEDENCIA de la ENTREGA MATERIAL, como consecuencia de que la misma no le fue solicitada al Ministerio Público, previamente; es por ello ciudadanos Jueces, que vengo en este acto para APELAR como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 447 DEK CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL referente a “LAS DECISIONES QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE” en consecuencia lo argumento de la manera siguiente: La ciudadana Juez de la recurrida, esgrime como argumento de su decisión lo siguiente: “…Que debe agotarse previamente la solicitud al Ministerio Público, y posteriormente a su negativa es que debe acudirse al Juzgado de Control, en resumen este es el Argumento de la recurrida…”; obviamente la ciudadana Juez de la recurrida, realiza una errada interpretación de la solicitud presentada, ya que justamente el motivo por el cual se presentó dicha solicitud antes el despacho de la recurrida, fue obviamente por la NEGATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO, pero claro como la Juez de la recurrida, analiza semejante circunstancia si ni siquiera tuvo la diligencia de solicitar la causa y siendo que de manera clara se le pidió como quedó plasmado en la solicitud lo siguiente “…A los fines de corroborar la presente solicitud, le pido oficien al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a los efectos de que le remitan copia certificada de la causa signada con el Nro. KP01-P-2009-1596, ya que en la misma consta toda la investigación así como el Acto conclusivo emitido en mi contra…”; Que significa ciudadanos Jueces, simplemente la Juez de la recurrida no se tomó la molestia de por lo menos leer la solicitud, y tanto es así que comete el siguiente error grave que demuestre (sic) su negligencia, y el cual quedó plasmado en la decisión de la manera siguiente “…El Tribunal observa que la causa está en fase intermedia, por lo que ha de sujetarse al Tramite previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”; como la Juez de la recurrida, incurre en tan grotesco error al manifestar semejante argumento, y ello por una simple razón ciudadanos Jueces, en el escrito presentado se le hizo una especial señalización de que solicité COPIA CERTIFICADA de la causa que se encuentra por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por una simple aplicación de lógica que la causa ya está en FASE DE JUICIO, y como en dicha Jurisdicción el Ministerio Público consigna todo el expediente incluyendo, los elementos de pruebas y por ende la investigación previa, por ello se le pidió oficiaran al mismo, para que corroborara tanto la negativa, como los argumentos dados por este solicitante, donde se le estableció de manera específica, que la referida arma de fuego me fue incautada en fecha 03-08-2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, muy a pesar de que portaba mi correspondiente PORTE LEGAL DEL ARMA DE FUEGO, así como la respectiva factura de comprad donde se demostraba la propiedad y la legalidad de su Porte, sin embargo los funcionarios de la Guardia Nacional, hicieron caso omiso a dicha documentación; El caso es ciudadanos Jueces, que ya en actas consta las experticias correspondientes al arma de fuego, así como la autenticación del correspondiente Porte de Arma, y no solo ello ciudadanos Jueces, el Ministerio Público presentó una Acusación en mi contra, la cual no guarda ninguna relación con la respectiva arma de fuego, por consiguiente le solicito de manera URGENTE REVOQUE LA DECISIÓN que se recurre, y consecuencialmente ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DE LA MISMA, ya que existiendo suficientes elementos que demuestran la identificación del Arma, así como la propiedad de la misma y su correspondiente Porte Legal, ya que todas las experticias realizadas corroboran el DERECHO DE PROPIEDAD que se reclama, y teniendo muy claro que la propiedad se puede verificar de la siguiente manera: A) como se trasmite el DERECHO DE PROPIEDAD, según el Código Civil Vigente en su artículo 796 establece “…la propiedad y demás derechos se adquieren y se trasmiten por la Ley… por efecto de los Contratos…”. Es decir, yo que he cumplido con todos los requisitos exigidos por el Organismo correspondiente, para la obtención del permiso legal de Porte de Arma, asimismo demostré que la referida Arma fue comprada por mi persona, lo cual me acredita la cualidad de PROPIETARIO del arma que reclamo, por consiguiente no existe DUDA RAZONABLE sobre la propiedad del mismo, y menos sobre la legalidad de porte de las mismas, y a tal efecto existe dicha documentación consignada en las actas del presente expediente; por consiguiente ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es ordenar la ENTREGA MATERIAL INMEDIATA del arma en cuestión, ya que soy el único y exclusivo propietario, aunado a la posesión que mantenía sobre la misma; por lo tanto ciudadanos Jueces, el argumento esgrimido por la Juez de la recurrida está completamente fuera de todo contexto, y ello debido a su total ineptitud y negligencia, ya que si hubiese procedido como se le solicitó en el respectivo escrito, se habría dado cuenta de los sendos errores que cometió al establecer los referidos argumentos absurdos.
Por consiguiente ciudadanos Jueces, a los fines de corroborar los vicios denunciados y cometido por la recurrida, les pido de manera respetuosa, oficien al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a los efectos de que le remitan la causa signada con el Nro. KP01-P-2009-1596, ya que en la misma consta toda la investigación así como el Acto conclusivo emitido en mi contra, igualmente podrán corroborar que dicha arma no guarda ningún tipo e relación con el delito imputado, y que además he demostrado todos los requisitos exigidos por el organismo correspondiente para PORTAR LEGALMENTE a referida ARMA DE FUEGO.…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Diciembre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

“…Visto el escrito del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRON OCHOA, quien actúa asistido por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, donde solicita la entrega DE UN ARMA DE FUEGO, el Tribunal observa: Que la causa está en fase de intermedia (sic), por lo que ha de sujetarse el trámite previsto en el artículo 311 del COPP.
En ese sentido debe el abogado asistente seguir el contenido del artículo 311 del COPP y acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público, solo en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en respuesta, “podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312.
El artículo 311 obligar al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por lo que no ha agotado el solicitante la vía establecida ante la Fiscalía del Ministerio Público, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión. Así se decide.
En merito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, declara IMPROCEDENTE en derecho la petición del ciudadano ALEJANDOR ENRIQUE PADRON OCHOA, quien actúa asistido por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, donde solicita la entrega de un arma de fuego incautada…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia NEGÓ la entrega de un arma de fuego incautada en el procedimiento al ciudadano Alejandro Enrique Padrón Ochoa.

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2009-001596, que consta en el mismo al folio 154 original de factura Nº 33480 emanada de la Empresa Corporación Garlin C.A. en la cual aparece el ciudadano Alejandro Padrón Ochoa como comprador de una pistola con las características de la hoy solicitada; al folio 215, solicitud formulada entre otros, por el referido ciudadano, Alejandro Enrique Padrón Ochoa en el cual requiere al Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara la devolución de una Pistola Bereta, 9 mm, 92 F, Serial P04955Z, Documento Porte 66111 con su respectivo porte de arma; siendo que de igual manera consta al folio 218, providencia dictada por el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual niega la entrega de la referida arma de fuego; así mismo, consta al folio 188 y siguientes Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-297 de fecha 12 de Agosto de 2008 efectuada entre otros, a un ejemplar con apariencia de permiso para porte de armas relacionado con el arma solicitada, el cual resultó ser auténtico en cuanto a soporte y datos; al folio 208 y siguientes consta Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-097 de fecha 11 de Agosto de 2008 realizada al arma de fuego solicitada a la cual igualmente le fue practicada Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0876-08 en fecha 18 de Agosto de 2008, constatándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de una lectura efectuada al auto impugnado, que el fundamento del mismo es el siguiente: “…Visto el escrito del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRON OCHOA, quien actúa asistido por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, donde solicita la entrega DE UN ARMA DE FUEGO, el Tribunal observa: Que la causa está en fase de intermedia (sic), por lo que ha de sujetarse el trámite previsto en el artículo 311 del COPP.
En ese sentido debe el abogado asistente seguir el contenido del artículo 311 del COPP y acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público, solo en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en respuesta, “podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312.
El artículo 311 obligar al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por lo que no ha agotado el solicitante la vía establecida ante la Fiscalía del Ministerio Público, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión. Así se decide.
En merito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, declara IMPROCEDENTE en derecho la petición del ciudadano ALEJANDOR ENRIQUE PADRON OCHOA, quien actúa asistido por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, donde solicita la entrega de un arma de fuego incautada…”.

La lectura y análisis de la trascripción antes hecha, nos evidencia que el mismo se encuentra evidentemente viciado de inmotivación, toda vez que nada dijo el Tribunal de la recurrida respecto a las actuaciones cursantes en el asunto y que fueron anteriormente señaladas, siendo que se limitó a realizar una afirmación que evidentemente es falsa pues no es cierto que el solicitante no haya agotado la vía establecida ante el Ministerio Público, incurriendo igualmente en inmotivación cuando no se pronuncia en relación a la solicitud igualmente formulada ante su Tribunal de que solicitara la remisión de las actuaciones cursantes ante el Tribunal de Juicio, violentando de esta manera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado y subrayado nuestros).

Por su parte, Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia NEGÓ la entrega de un arma de fuego incautada en el procedimiento al ciudadano Alejandro Enrique Padrón Ochoa y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD de la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia NEGÓ la entrega de un arma de fuego incautada en el procedimiento al ciudadano Alejandro Enrique Padrón Ochoa.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),




KP01-R-2010-000163
RAB/gaqm