REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000105
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001091
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio de 2010, mediante la cual, el Abg. Edwin Antonio Anduela Amaro, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2002-001091 alegando para ello lo siguiente:
“…Visto como ha sido el presente asunto, en el cual se le sigue enjuiciamiento a los Ciudadanos: ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE, cédula de identidad N° V-12.433.137, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL PRIMERO (1°) Del Código Penal, este juzgador observa que en fecha 27 de Septiembre de 2006 actuando como Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en AUDIENCIA PRELIMINAR, decretó APERTURA DE JUICIO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ( PIEZA Nº 02 f.293 al fundamentando la decisión en fecha 15 de Diciembre del 2006 ( pieza Nº 02 f. 349 al 360) en razón de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión al conocer de la misma en las circunstancias ya expuestas.
En consecuencia de la presente inhibición se ORDENA abrir cuaderno de incidencias que se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se Anexará Copia certificada de la presente inhibición, y de los folios de la causa principal citados en esta acta, a los fines legales consiguientes. Remítase igualmente a la Secretaría, las actuaciones inherentes a la causa, a los fines de su correspondiente distribución sin más dilación a otro Juez de Juicio que habrá de conocer del asunto principal.…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según el pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata el Juez inhibido en su exposición, menciona que conoció de la causa Nº KP01-S-2002-001091 de la cual se inhibe, cuando estando en sus funciones de Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró en fecha 27 de Septiembre de 2006 Audiencia Preliminar en la cual decretó la Apertura a Juicio Oral y Público y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, fundamentando tal decisión en fecha 15 de Diciembre de 2006, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se desprende de las copias que consignó con el Acta de Inhibición.
Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y ofíciese al Juez inhibido a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Liset Gudiño
KK01-X-2010-000105
RAB/gaqm.-