REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000246
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003826

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

De las partes:
Recurrente: Abg. Lexi Sulbarán en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Omar José Díaz Toro, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Aura Nayibe García Saavedra.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Homicidio en grado de frustración, Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 458 en concordancia con el 80, 277 y 218 segundo aparte del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Lexi Sulbarán en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Omar José Díaz Toro de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de cuatro (04) fiadores ante el Tribunal, los cuales deben presentar constancia de trabajo y comprometerse ante el Tribunal de que el imputado no evadirá el proceso, siendo que una vez que se presenten los mismos se hará efectiva la libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Omar José Díaz Toro de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de cuatro (04) fiadores ante el Tribunal, los cuales deben presentar constancia de trabajo y comprometerse ante el Tribunal de que el imputado no evadirá el proceso, siendo que una vez que se presenten los mismos se hará efectiva la libertad, designándose como Ponente al Juez Dr. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir observa:

Fundamentos del representante de la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en virtud de que los delitos precalificados merecen pena privativa de libertad y a pesar de que la Jueza fundamenta su decisión en la violación de los lapsos de la presentación del imputado, se realizó por parte de la Fiscalía al Tribunal dentro del lapso de Ley y si bien es cierto la celebración de este acto para el día de ayer no se llevó a cabo por causas no imputables a esta representación Fiscal no menos cierto es que el acto pudo haberse realizado en la mañana de hoy encontrándose vigente al lapso de Ley, es todo…”


Por su parte la Defensa del imputado manifestó lo siguiente:
“…esta Defensa técnica una vez oído el Recurso de Apelación por el Ministerio Público, considera que no se encuentra fundamentado, por cuanto los dos diferimientos de esta audiencia fueron el primero, porque el Ministerio Público, no informó al Tribunal en su escrito de presentación de imputado que el mismo se encontraba en el Hospital Central Antonio María Pineda, todo lo contrario, indicó que encontraba en los calabozos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y el segundo, por la incomparecencia a la sede de este Centro Asistencial para la realización de esta audiencia alegando gajes del oficio que no pueden ser tomados en cuenta ya que estamos en presencia de una Audiencia de Presentación de Imputados la cual merece un respeto a los lapsos procesales establecidos en la norma y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el respeto a los Derechos y Garantías procesales de mi representado como lo es el Debido Proceso el cual evidentemente ha sido vulnerado, fundamenta la acción de este recurso en base a un inminente peligro de fuga, situación que se encuentra totalmente desvirtuada por el cuadro clínico que presenta mi representado y su situación de salud, así como su arraigo en el país demostrado según constancia de residencia que consta en actas…”

Decisión Recurrida:

La Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 16 de Junio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa esta Juzgadora que desde el día 12/06/2010 a las seis (06) horas de la tarde, los funcionarios actuantes pusieron a la orden del Ministerio Público al imputado de marras, cumpliendo con el lapso de 12 horas establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el representante del Ministerio Público, no cumple con las 36 horas que establece la norma para presentarlo ante el Juez de Control, siendo que desde la aprehensión del imputado hasta la presentación ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se Decreta Medida Cautelar por vencimiento del lapso al imputado y se le imponen las contenidas en los ordinales 3, 4, 6, 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante el Tribunal cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acercarse a la víctima y presentar al Tribunal 4 fiadores que deberán consignar constancia de trabajo y comprometerse en el Tribunal que el imputado no evadirá el proceso y una vez presentado los fiadores se materializará la medida de presentación, todo en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, en esa misma fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, observa esta juzgadora que el día 12-06-2010, a las 6:00 horas de la tarde los funcionarios actuantes ponen a la orden del Ministerio público al imputado de marras, cumpliendo con el lapso de 12 horas establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo el representante del Ministerio Público no cumplió con el lapso de las 36 horas que establece la norma para presentarlo ante el Juez de control, siendo que desde la aprehensión del imputado hasta la celebración de la presente audiencia ha trascurrido más del lapso establecido en los artículos citados, y en el artículo 44 ordinal 1ero. De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea han trascurrido más de NOVENTA Y SEIS HORAS (96), no por causas imputables al Tribunal sino por la inasistencia por parte del Ministerio Público a la Audiencia, estando la misma debidamente notificada, ya que no es solamente presentar las actuaciones ante el Tribunal por parte del Ministerio Público, sino que este debe acudir al llamado que hace el Tribunal para realizar la Audiencia, y en este caso el representante del Ministerio Público se encontraba debidamente notificado tal cual como consta en los folios (22, y 23) no asistiendo a la Audiencia el día 15 de junio de 2010, a la sede del Hospital Antonio María Pineda, y que luego de un lapso de UNA (01) HORA, el Tribunal se retiro, como consta a los folios (27, 28). Ahora bien en virtud del vencimiento del lapso, y en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 Ord. 1ero. De la constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 8 días, Prohibición de Salida del Estado Lara, Prohibición de acercarse a la víctima, y presentar 4 fiadores ante el Tribunal, los cuales deben presentar constancia de trabajo, y comprometerse ante el Tribunal que el imputado no evadirá el proceso, y una vez que se presenten los fiadores se hará efectiva la libertad.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal 7º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano Omar José Díaz Toro las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de cuatro (04) fiadores ante el Tribunal, los cuales deben presentar constancia de trabajo y comprometerse ante el Tribunal de que el imputado no evadirá el proceso, siendo que una vez que se presenten los mismos se hará efectiva la libertad, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso evidentemente los delitos precalificados merecen pena privativa de libertad, siendo que la presentación del imputado ante el Tribunal de Control si fue realizada en el lapso legal, por lo que si bien es cierto el acto de audiencia de presentación fue diferido, tal circunstancia fue por causas no imputables al Ministerio Público.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad plena o condicionada del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

En atención a ello, tenemos que en el presente caso el A quo fundamentó el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano Omar José Díaz Toro, bajo la premisa de presunta violación por parte del Ministerio Público del lapso de 36 horas de presentación del referido imputado, lo cual fue igualmente alegado por la Defensa del imputado al momento de contestar el recurso de apelación, siendo que en relación a ello es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nº 526/01, 182/07 y 524/09 esta última con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha 12-05-2009, según la cual “…la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control …” , de manera pues que si la recurrida consideró que en el presente caso se violentó el referido lapso para la presentación del ciudadano Omar Díaz, debió tomar en cuenta el contenido de la decisión antes transcrita conforme a la cual tal violación cesó al momento de la celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha 16 de Junio de 2010, siendo por tanto insuficiente tal argumento para el decreto de la Medida de Coerción Personal otorgada, por lo que en atención a lo alegado por el Ministerio Público procede esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión de la decisión impugnada. Y así se decide.

A tal efecto, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis: en el presente caso, los delitos imputados están referidos a los delitos de Homicidio en grado de frustración, Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 458 en concordancia con el 80, 277 y 218 segundo aparte del Código Penal venezolano, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano Omar José Díaz Toro.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Omar José Díaz Toro, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen cuatro hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de igual manera, consta acta de entrevista rendida por la víctima, actas de cadena de custodia de los elementos incautados en el procedimiento. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito más grave imputado excede en su limite máximo de tres años, en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, en el presente caso tenemos, que en relación al delito de Homicidio se trata éste del más grave por atacar el Derecho Humano a la Vida, y en relación al Robo el mismo es pluriofensivo, toda vez que afecta la esfera patrimonial y personal de la víctima, no pudiendo desestimarse el grado de peligrosidad que puede evidenciar el sujeto con los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, los tipos penales señalados, la posible pena a imponer y que la causa se encuentra en la fase preparatoria en la cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.

Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, que con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, se observa una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, siendo entre otras la del delito de Homicidio Simple contenido en el artículo 405 del Código Penal en grado de frustración, el cual ataca el derecho fundamental de todo ser humano “Derecho a la Vida”; nada dijo el Tribunal respecto a la magnitud del daño causado, el hecho de que la pena supera los tres años en sus limites mínimo y máximo todo lo cual puede influir al momento de argumentar el peligro de fuga; es por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano Omar José Díaz Toro. Así se decide.

Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de cuatro (04) fiadores ante el Tribunal, al ciudadano Omar José Díaz Toro; y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez A Quo y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, la cual en virtud del conflicto huelgario existente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en el Estado Portuguesa. Y así finalmente se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lexi Sulbarán en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de cuatro (04) fiadores ante el Tribunal, al ciudadano Omar José Díaz Toro.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 16 de Junio de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Omar José Díaz Toro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración, Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado OMAR JOSÉ DÍAZ TORO, dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en el Estado Portuguesa.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KP01-R-2010-000246
RAB/gaqm