REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003348

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

De las partes:
Recurrente: Abg. María Milagro Parra Machado en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Enderson Enrique Hernández Juarez, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Luisa Oribio.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo, Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano y en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada María Milagro Parra Machado en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Enderson Enrique Hernández Juárez de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Enderson Enrique Hernández Juárez de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, designándose como Ponente al Juez Dr. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir observa:

Fundamentos del representante de la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…esta representación ejerce el efecto suspensión del art 374 del COPP, en que el delito de robo, excede en su limite máximo de 10 años ya que la pena vas de 6 a 12 años aunado a parte del delito de lesiones y de posesión ilícita de sustancia y en virtud al criterio del Ministerio Publico existen fundados elemento de convicción a conformar que el ciudadano a quien presente fue participe de dicho delito, y en razón del delito de robo no solo atenta con el patrimonio de la persona sino con la integridad física de la misma es decir que se trata de un delito plurofensivo…”


Por su parte la Defensa de la imputada manifestó lo siguiente:
“…en cuanto al efecto suspensivo esta defensora fundamenta que Mp que esta predeterminado a la calificación del delito de robo, y por cuanto manifiesta el Ministerio Publico su pena el limite máximo es de 10 años fundamenta esta fiscal el efecto suspensivo a si mismo que el delito de robo es Plurofensivo a tal planteamiento considera esta defensa que no es cierto puesto que el tribunal instancia de control no a determinado un procedimiento abreviado el cual tiene como fundamento que debe seguirse investigando a los fines de determinar la responsabilidad o no criminal de mi representado garantizado de esta manera la presente juez lo contenido en la norma constitucional en el art 49, del debido proceso que contiene la fase preparatorio o de investigación garantizándole a mi presentado lar norma del COPP en el art 1,8 y 9 los cuales son el debido proceso, la presunción de inocencia y el juzgamiento en liberta y debemos observar que la juez valoro para el otorgamiento de la medida menos gravosa como juez constitucional todo y cada uno de los elemento presentado por el ministerio Publico…”

Decisión Recurrida:

La Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 30 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en DIRECCION CALLE PRINICIPAL DE VALLE DORADO Al LADO DEL COMEDOR POPULAR DE LA SEÑORA CLADIS, BARQUISIMENTO ESTADO LARA…”

Así mismo, en esa misma fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, , de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.
Cabe señalar que la vindicta Pública, precalifica los delitos ROBO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante observa esta Juzgadora que si bien es cierto que del Acta de Investigación antes señaladas se desprende que en el momento de aprehender al imputado ENDERSON ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, le fue incautada una presunta droga de la denominada MARIHUANA, no es menos cierto de que no consta en autos la Prueba de Orientación que nos permitiría determinar con exactitud la cantidad de droga incautada. De igual forma, se aprecia que hasta la presente fecha la victima no se ha practicado el reconocimiento Medico Legal, ni Constancia Médica que nos llevaría apreciar el tipo de lesiones inferidas a la misma. Por otra parte, pese a que al delito de Robo, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de 6 a 12 años de prisión, sin embargo Nuestra Constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio Inocencia, que no es otro que hasta que no exista una Sentencia Condenatoria definitivamente Firme, debemos presumir que la persona a quien se le imputa un hecho punible es inocente. Dadas estas todas estas circunstancias considera quien aquí decide que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánica Procesal Penal.
De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: HERNANDEZ JUAREZ ENDERSON ENRIQUE , venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20/09/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de Venta y Carpintería, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.959, hijo de Soraida del carmen Juárez y José Enrique Hernández Nieves, domiciliado en la Calle Principal del Valle Dorado, al lado del Comedor Popular de la Señora Gladis, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424/5906602, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la CALLE PRINICIPAL DE VALLE DORADO Al LADO DEL COMEDOR POPULAR DE LA SEÑORA CLADIS, BARQUISIMENTO ESTADO LARA..…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal 5º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 consistente en detención domiciliaria al ciudadano Enderson Enrique Hernández Juarez, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso evidentemente se presume la comisión del tipo penal precalificado como Robo, el cual prevé una pena de prisión de 8 a 12 años y que no sólo atenta contra el patrimonio de la persona sino también contra la integridad física de la misma, lo que lo convierte en un delito pluriofensivo, siendo además que considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano fue partícipe de dicho delito, así como el de Lesiones y el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad plena o condicionada del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis: en el presente caso, los delitos imputados están referidos a los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano Enderson Enrique Hernández Suárez.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Enderson Enrique Hernández Suárez, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, del acta de denuncia interpuesta por la víctimas, de las actas de cadena de custodia de los elementos incautados, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito más grave imputado excede en su limite máximo de tres años, en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, en el presente caso tenemos, que tal como lo alega el Ministerio Público en relación al delito de Robo el mismo es pluriofensivo, toda vez que afecta la esfera patrimonial y personal de la víctima, la cual manifestó en su denuncia que fue despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, los tipos penales señalados, la posible pena a imponer y que la causa se inicia igualmente por la presunta incautación de marihuana, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.
Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, que nada dijo el Tribunal respecto a la magnitud del daño causado, el hecho de que la pena supera los tres años en sus limites mínimo y máximo y que además existe un delito pluriofensivo, lo cual puede influir al momento de argumentar el peligro de fuga; es por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano Enderson Hernández. Así se decide.

Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 consistente en detención domiciliaria al ciudadano Enderson Enrique Hernández Suárez; y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez A Quo y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, la cual en virtud del conflicto huelgario existente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en el Estado Portuguesa. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Milagro Parra Machado en su condición de Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 consistente en detención domiciliaria al ciudadano Enderson Enrique Hernández Suárez.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Enderson Enrique Hernández Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ENDERSON ENRIQUE HERNÁNDEZ SUÁREZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en el Estado Portuguesa.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-R-2010-000215
RAB/gaqm