REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2010-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002628

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrentes: Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Marianela Maluff Luna, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Juan Antonio Pérez Mogollón.
Fiscalía: Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 04 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Antonio Pérez Mogollón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Marianela Maluff Luna, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Juan Antonio Pérez Mogollón, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30ABR2010 y fundamentada en fecha 04MAY2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Junio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002628 intervienen las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Marianela Maluff Luna, como Defensoras Privadas del ciudadano Juan Antonio Pérez Mogollón, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-05-2010, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 11-05-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 14-05-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, hasta el 18-05-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Marianela Maluff Luna, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 30 de Abril del 2010, el Tribunal octavo en lo penal de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal dictó un auto mediante el cual decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestro representado, ya identificado, por cuanto consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales segundo y tercero y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana ADDA LUCIA UNDA DE ALVARADO.
CONSIDERACIONES PARA RECURRIR
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha 30 de abril de 2010, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ MOGOLLON, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, imputándole el representante fiscal la comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y en la cual el juez de merito, le decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, durante la celebración de la audiencia nuestro representado en los hechos punibles que le fueron atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública en su exposición, indico con la debida claridad y precisión de la manera siguiente “Yo venía por la calle 55 esperando la luz el semáforo, al cambiar a verde procedí y tomé la Avenida Pedro León Torres, vi a la señora en la parte de la matica y ella hizo un movimiento como si se le hubiera olvidado algo, hizo como un salto o impulso no venía a exceso de velocidad llamé a tránsito para que levantaran el accidente, considerando que era mayor sin usar el paso peatonal no sé si alguien andaba con ella, no fue que la arrollé porque quise, lo evité pero ya estaba muy cerca ella salió de la matica ya estaba en la isla y pasaron los hechos allí, quiero dejar constancia de trabajo y carta de residencia que demuestra que no tengo problemas con nadie, ella no venía de el centro quirúrgico sino de el Centro Comercial Canaima”.
Ciudadanos Jueces es evidente que nuestro representado no cometió ningún hecho delictivo que pueda comprometer su responsabilidad penal, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal tal como lo quiere hacer ver la vindicta pública, por cuanto se observa en las actas que estaríamos en presencia del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código antes mencionado, tal como se evidencia en las actas suscritas por los funcionarios Pastor Rodríguez Peralta, siendo las 10:00 de la noche el funcionario de tránsito antes mencionado, placa Nº 9604 (…) dejó constancia escrita de las diligencias policiales efectuadas bajo el Nº BR0207-10, relacionadas sobre un accidente de transito ocurrido en el sitio denominado Av. Pedro León Torres entre calles 55 y 57 Barquisimeto Estado Lara. Al llegar al sitio en compañía del vigilante Miguel Alvarez, pudieron constatar la veracidad del hecho, en el sitio se encontraba una persona fallecida (peatón), debajo de un vehículo camión, una comisión de la policía del Estado Lara, en la Unidad Patrullera 1074 adscrita a la Brigada de Patrulla al mando del Sargento II Héctor Mendoza, quien se encontraba resguardando el área, observando que el conductor del vehículo se encontraba dentro del mismo ya que personas que se encontraban presentes querían agredir a su integridad física, posteriormente tomó las medidas de seguridad que amerita el caso; asimismo de la misma acta se desprende: “EL PEATON INTENTO CRUZAR LA CALZADA EN UNA VIA RECTA ESTANDO ADYACENTE UN PASO PEATONAL (14,50 mts) INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 292 NUMERAL 03 Y 295 NUMERAL 01 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE EL CUAL ESPECIFICA LO SIGUIENTE: ARTICULO 292 QUEDA PROHIBIDO A LOS PEATONES, NUMERAL 3 ENTRAR REPENTINAMENTE A LA CALZADA SIN COMPROBAR PREVIAMENTE QUE LOS VEHÍCULOS EN CIRCULACION PERMITAN EFECTUAR LA OPERACIÓN CON SEGURIDAD. ARTICULO 295 TODO PEATON QUE CRUCE LA VIA PUBLICA URBNA LA HARA CON SUJECION A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: NUMERAL 1) CRUZAR SOLO EN LAS INTERSECCIONES, ESTEN O NO DEMARCADOS EL PASO PEATONAL, SIN ATREVESARLAS DIAGONALMENTE”…
Asimismo el hermano de la presunta víctima ciudadano OSAR ANTONIO UNDA OROPEZA, Manifestó ante el Tribunal lo siguientes: “mi hermana era una señora con sus cinco sentidos completos vivía a seis cuadras y media desde hace 68 años con cinco hijos que le permitían salir porque ella era consciente meticulosa se cuidaba mucho al llegar a la esquina ella se percataba de mirar a ambos lados si ella paso una vía de ocho o nueve metros ella no es tan tonta para cruzar sin verificar que venía carro ella no usó el paso peatonal es necesario verificar que eso es un paso peatonal sumamente peligroso es un paso peatonal en diagonal que el semáforo da paso a las personas y también a los carros en la misma vía es bueno que envíen a una persona para que se percate de la irregularidad de ese paso peatonal hay personas que dicen que el vehículo se comió la luz se que mi hermana no fuese cruzado allí…”
Asimismo, el Tribunal A quo finalmente y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, estimó acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del COPP, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que determinan la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala en artículo 243 del COPP, la imposición de otra medida privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Con relación a este punto, se observa que el hecho ocurrió el día 27 de abril de 2010, de los que dejaron constancia los funcionarios adscritos al puesto de Tránsito Terrestre y Auxilio Vial del puesto del terminal, avenida Rómulo Gallegos, con carrera 24, cuando aproximadamente siendo las 05:30 de la tarde fueron comisionados para que iniciaran la averiguación sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 55 y 57, Barquisimeto, al llegar al sitio verificaron que se encontraba una persona fallecida (peatón) debajo de un vehículo tipo camión y en el sitio se encontraba una unidad patrullera de la Policía del Estado Lara resguardando el área, el conductor del vehículo se encontraba dentro del mismo, procedieron a identificar el vehículo, al chofer y a la persona fallecida, por lo que mal podría alegar el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Según han establecido la Doctrina y Jurisprudencia, deben ser concurrentes en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectivamente, los cuales igualmente establecen una serie de requisitos para que se evidencien dichas circunstancias, haciendo la observación que mis representadas tienen su domicilio fijo tal como consta en las actas, ejercen una profesión, por lo que el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización no se evidencia en el caso que nos ocupa, no se entiende como el Tribunal A quo llega a tal decisión sin hacer un análisis jurídico fáctico entrelazado de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP con los establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.
(Omissis)
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.
(Omissis)
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR; el recurso de apelación, solicitado y en caso de no compartir nuestro criterio, entre a conocer sobre el fondo del Recurso, se REVOQUE el auto recurrido y en consecuencia se ordene la Libertad Inmediata de nuestro defendido, imponiéndole, si así lo considerasen una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Juan Antonio Pérez Mogollón, publicando en fecha 04 de Mayo de 2010 su fundamentación en los siguientes términos:
“…Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, lo expuesto por el hermano de la víctima y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en Acta de Investigación, Informe del Accidente de Tránsito, Levantamiento Planimétrico Croquis del Accidente, Datos de la Víctima, Acta de Remoción del Cadáver, Acta de Lectura Derecho del Imputado, Constancia del Depósito del Vehículo, Constancia Médica del Imputado y Acta de Entrevista, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se realizó la aprehensión del imputado. En consecuencia quien aquí conoce, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado según las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el imputado fue detenido en el sitio de los hechos a pocos momentos de haber ocurrido, lo que configura la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de la hoy occisa Adda Lucia Unda de Alvarado, verificado que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Por ser el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, siendo necesario profundizar en la investigación se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, que la acción no está prescrita por cuanto los hechos sucedieron el día 27 de abril del presente año; que de las actuaciones presentadas por la titular de la acción penal y de lo expuesto en la audiencia, surgen elementos de convicción de la presunta autoría por parte del imputado en los hechos que se investigan, y apreciando las circunstancias del caso en particular, se verifica la pena a imponer y la magnitud del daño causado como fue la perdida de una vida humana, es por lo que se concluyó que están llenos los supuesto previstos en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JUAN ANTONIO PEREZ MOGOLLON y se ordenó su reclusión en el Centro de Reeducación Vial de Tránsito Terrestre de esta Ciudad. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 280, 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado JUAN ANTONIO PEREZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.798.662, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal…”


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra el Auto dictado en fecha 30ABR2010, y debidamente fundamentado en fecha 04MAY2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, alegando para fundamentar su recurso que “…no se enciente (sic) como el Tribunal a quo llega a tal decisión sin hacer un análisis jurídico fáctico entrelazado de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP con los establecidos en los 251 y 252 ejusdem.”, y solicitando al final sea revocada la decisión impugnada.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su misión revisora de las decisiones objeto de apelación, procede a verificar el contenido de la recurrida y que la misma se haya dictado respetando el Debido Proceso, para lo cual se observa que el debate en esta alzada versa acerca de la impugnación de la decisión que acuerda la medida privativa judicial de libertad, en contra del imputado de autos, observa que el Juez de Control deberá hacer un análisis de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Juan Antonio Pérez Mogollón, le fue atribuida la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30ABR2010, y la fundamentación de la decisión que cursa del folio 19 al 22.

En tal sentido tenemos que se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación de la decisión publicada en fecha 04MAY2010, por el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, no se pronunció en relación a los argumentos fundamentales expuestos en la audiencia en cuestión, determinando de manera muy referencial cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la Medida Privativa impuesta; y es que en tal sentido tenemos que la defensa se refirió al hacer su exposición en la audiencia celebrada, a la naturaleza del delito imputado a su defendido, así como al hecho de que no se dio a la fuga al ocurrir el hecho que nos ocupa, ni mucho menos se ha negado a la investigación, y si bien es cierto que en la fundamentación de las decisiones en esta etapa del proceso, no se exige la profusión que debe tenerse con la sentencia definitiva, no lo es menos que los argumentos expuestos por la defensa requieren al menos unas breves consideraciones, y mas en el presente asunto en el que al estar en presencia de un hecho punible relacionado con un accidente de tránsito, la misma se ha referido a la naturaleza del mismo, razones éstas por las que debió la recurrida hacer las respectivas consideraciones al respecto.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez además de realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, debe pronunciarse además con respecto a los argumentos fundamentales expuestos por la defensa en el acto en cuestión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello, y vistas las consideraciones antes expuestas estima esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no se pronunció con respecto a alegatos fundamentales expuestos por la defensa durante su intervención en la audiencia oral celebrada y en la que se decretó la medida privativa de libertad al imputado de autos.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y es por lo que esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de pronunciamiento en cuanto a los argumentos fundamentales expuestos por la defensa, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. Así se decide.

Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar la Nulidad de Oficio de la decisión proferida con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 30ABR2010, y fundamentada en fecha 04MAY2010, mediante la cual se le impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 30ABR2010, y fundamentada en fecha 04MAY2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Antonio Pérez Mogollón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, por ante un Juez distinto del que dicto la decisión, a los fines de que se pronuncie nuevamente prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Troconis.


ASUNTO: KP01-R-2010-000165.-
RAB/gaqm