REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000230
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011049
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abogados William Bracamonte y Ana Eliza Arocha en su condición de representantes de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Yhonny Antonio Ramos Pérez debidamente asistido por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días y obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que le sea requerido.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representación de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días y obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, designándose como Ponente al Juez Dr. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir observa:
Fundamentos del representante de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…El ministerio publico en virtud a la medida cautelar sustitutiva acordada por este tribunal de conformidad con el articulo 374 en concordancia con el articulo 447.4 del COPP a formalizar recurso de apelación invocando el efecto suspensivo, a que se contrae el articulo 374 que respecta el efecto suspensivo, debiendo la corte de apelaciones pronunciarse al respecto, por cuanto considera el ministerio publico la medida para asegurar la resulta del proceso considerando la magnitud del delito por cuanto el ministerio publico le imputo el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto en el articulo 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, en virtud del es por lo que le requiere a la corte de apelaciones considere la magnitud del delito y que no comparte el criterio con respecto a la medida cautelar impuesta por este tribunal. Es todo…”
Por su parte la Defensa del imputado manifestó lo siguiente:
“…Con relación a la apelación ejercida por el MP, en cuanto a mantener la privativa de libertad luego de haber sido sustituida por una menos grave, argumentando el efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del COPP, esta defensa invoca que la mencionada norma es improcedente, en los procedimiento de privativa de libertad prevista en el articulo 250 del COPP, pues lejos de hablarse de los supuestos de la mencionada norma, dicho fundamento de apelación no tiene base normativa alguna, ya que por ejemplo el numeral 2 del 250, su sentido es en plural, elementos de convicción y en el presento caso no existen elementos que involucren a mi defendido, que hace mas de un año adelanta el MP, ya que se soporta en la versión de un imputado o coimputado de esta misma causa como lo es Héctor Cordero contra quien si existen elementos de convicción, ante la inexistencia de esos elementos , es por lo que la decisión dictada por este tribunal se encuentra ajustada a derecho, y en relación al contenido de la decisión de la sala constitucional del año 2005, se interpreta es el efecto suspensivo en el articulo 439 del COPP, y la interpretación de dicha norma no guarda interpretación con el procedimiento previsto con el articulo 250 del COPP, y mucho menos para ser utilizado como pretexto para suspender medidas privativas por medidas sustitutivas, por lo que solicito que el mencionado recurso sea declarado sin lugar, y solicito que se remita el asunto dentro de las 24 horas a la corte de apelaciones. Es todo…”
Decisión Recurrida:
La Jueza de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 07 de Junio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Este Tribunal no se puede pronunciar en cuanto si hay o no elementos suficientes para mantener la medida de privación de libertad ya que hubo un pronunciamiento en relación a ello cuando se emitió la orden de captura. Es en cuanto, la imposición de la Medida Privativa de Libertad que este Tribunal se debe pronunciar y para ello esta juzgadora observa que si efectivamente el M.P. debió haber probado que el imputado fue citado en varia oportunidades para poder determinar bajo esa premisa el peligro de fuga, pero en estos caso en los cuales no estamos en presencia de una flagrancia, y por tanto, no se debe hacer un procedimiento a espalda del investigados, sin ser debidamente notificado y de tener una defensa que lo asistiera. No señala en este caso tampoco un motivo distinto al que el M.P solicito en principio, para poder mantener una medida de privación de libertad. Es por ello que este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9, presentación cada 8 días y comparecer al Tribunal cada vez que sea requerido.…”
Así mismo, en esa fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.211, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06/06/10 escrito procedente de la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando su voluntad de no querer declarar en este momento.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó la imposición a favor de su defendido de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por cuanto no existen elementos suficientes para mantener la privativa, en consecuencia se sustituya la medida impuesta por el tribunal por una menos gravosa y que sea la misma medida impuesta del imputado Haréis Domínguez por estar en las mismas circunstancias, dejándose sin efecto la orden de captura y oficiándose a los organismos de seguridad del estado a tales efectos.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis de:
• Certificación de Novedad de fecha 01/10/09, suscrita por la funcionaria Blanca Alvarado, adscrita al Servicio de Emergencia 171 de la Gobernación del estado Lara, informando que en el Barrio Delfín Alvarado se encuentran 4 cuerpos sin vida, personas de sexo masculino y sin aportar más detalles al respecto.
• Protocolos de Autopsias Nº 9700-157-979-09, 9700-152-981-09 de fecha 02/10/09 suscritos por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Entrevista rendida por la ciudadana Ana Elorza por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que a su concubino de nombre Carlos Eduardo Álvarez lo habían asesinado en el interior del inmueble en el que convivían, ubicado en el Barrio El Tostao, sector Alí Primera, Calle Humanidad, casa sin numero de esta ciudad.
• Entrevista rendida por la ciudadana Liliana Montes de Oca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que su concubino de nombre Alfredo Torrealba (occiso) tenía problemas con unos sujetos apodados Ruben, Julito, Dalmito, El Niño y el Pelón, enterándose por la hermana del occiso que la última persona conocida con quien fue visto fue con el ciudadano José Belandria, el cual le trabajaba con regularidad como taxista.
• Entrevista rendida por la ciudadana Raiza Yoselis García Mujica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó que el día del asesinato del ciudadano Alfredo Torrealba la última persona conocida con quien lo vio es el ciudadano José Belandria, el cual lo fue a buscar en un vehículo Daewo Matiz, color gris franjas de color negro a los lados, el cual trabaja como libre, marchándose a las dos de la tarde luego de haber recibido el señor Belandria una llamada telefónica de alguien en la cual le indicaba haber tenido un problema.
• Acta de Investigación penal de fecha 07/10/09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que se trasladan al Barrio El Tostao con el fin de realizar labores de inteligencia, sosteniendo entrevista con los vecinos del sector que por temor a represalias se negaron a identificarse, revelando que luego de los sucesos vieron a un sujeto de apellido Palmera y que es apodado “El Primo” llegando a su casa y comentando que había dado muerte a Carlos y sus amigos, y que no habían podido quemar sus cuerpos por cuanto el vehículo en el que andaban sufrió desperfectos mecánicos.
• Entrevista rendida por el ciudadano Héctor Rafael Cordero Granda en fecha 11/10/09 por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que vio a cuatro sujetos desconocidos amarrados dentro de un rancho aledaño al suyo, marchándose del mismo al cabo de cierto rato a bordo de un vehículo Celebrity, hecho éste presuntamente cometido por tres sujetos conocidos en el Barrio como: El Pelón, El Cachuchín y El Menor, destacando que el sujeto apodado El Brother (occiso) y quien respondía al nombre de Yépez Gonzalo Antonio según consta en acta policial de fecha 08/10/09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, limpió el rancho y quemó los objetos utilizados para golpear a los cuatro ciudadanos. Destaca que presume el ciudadano de nombre Belandria fue quien llevó al Brother al rancho en el que se suscitaron los hechos, porque es quien le hace las carreras a todos ellos, informando además que a él lo apodan “El Primo Palmera”.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:
• La dirección de residencia aportada por el procesado es la misma desde el inicio del proceso, no habiendo justificado el Ministerio Público la actitud reticente o contumaz del mismo para comparecer a los actos que requieran su presencia en sede fiscal, tanto al momento en que solicitó la expedición de orden de aprehensión como al momento de celebrarse la presente audiencia.
• Si bien es cierto se trata de hechos punibles que afectan uno de los derechos básicos de los ciudadanos y cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, tampoco es menos cierto que ésta circunstancia desvirtúe por si misma el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable, principalmente cuando del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que el único elemento de convicción que obra en contra del imputado, deviene de la declaración del co imputado Héctor Cordero, contra quien se solicitó por esta misma causa orden Judicial de Aprehensión diez días más tarde del decreto que contra el imputado Yhonny Antonio Ramos Pérez expidió este despacho judicial, circunstancia deberá investigar el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, habida cuenta las implicaciones procesales que devienen de la declaración del imputado en una causa y sus consecuencias para la causa de las personas señaladas como partícipes en la ejecución de un hecho punible.
• Por otra parte solo reposa como elemento que presuntamente vincula al imputado de autos con la ejecución de los hechos objeto de la presente, el acta policial sin numero de fecha 05/10/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan al sitio del suceso y se entrevistan con personas que no se identificaron por temor a represalias, indicando que según comentarios efectuados por otras personas desconocidas, del sitio del suceso se habían marcado dos ciudadanos apodados “El Pelón y La Liebre” quienes portaban armas de fuego y son azotes de barrio, sin embargo ésta circunstancia por sí misma no coloca al procesado en el sitio del suceso, ni lo vincula de forma determinante con el mismo, debiendo el Ministerio Público desplegar la actividad investigativa a fin de certificar esta hipótesis.
• El Ministerio Público al momento de solicitar Orden Judicial de Aprehensión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno alegó como fundamento la extrema necesidad y urgencia de la misma al amparo de lo dispuesto en el último aparte de la citada norma legal, debiendo por tanto haber demostrado con medidos suficientes a este despacho el día de hoy la existencia del peligro de fuga y/o obstaculización que avalasen su requerimiento, lo cual debe constatar esta instancia judicial a objeto de evitar que se realicen investigaciones a espaldas del los justiciables, tal como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones al respecto.
• Finalmente la Representación Fiscal no demostró al Tribunal la existencia del peligro de obstaculización en cualquiera de sus manifestaciones, sino que se limitó a señalar tanto en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión como en el acto de audiencia oral, la norma contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando y no probando con lo que incumplió con una de las cargas que le corresponden dentro del proceso penal, dejando asimismo al Tribunal en la imposibilidad de pronunciarse en cuanto a su existencia por carencia de elementos probatorios que hagan presumir la presencia de ésta dentro del proceso penal y que pueda alterar las resultas del mismo.
Estima ésta Juzgadora que si bien es cierto existe fragilidad en el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público y que está representado por la actuación referencial de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara encargados de la investigación, tampoco es menos cierto que ante la naturaleza del hecho estudiado y las circunstancias de comisión, impiden el decreto de libertad plena a favor del justiciable, máxime cuando éste se encuentra en la misma situación procesal del ciudadano Haréis José Domínguez, a favor de quien se dictó en fecha 28/04/10 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por éstos mismos hechos, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme por no haber interpuesto el Ministerio Público recurso alguno.
Con base a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se impone al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenidas en los ordinales 3º y 9º, del artículo 256, consistentes en presentación periódica, una vez, cada 8 días y obligación de comparecer ante el Tribunal las veces que le sea requerido, al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso la medida para asegurar las resultas del proceso, considerando la magnitud del daño causado al tratarse los delitos imputados de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, es la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, como se puede observar, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad, o no, de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad plena o condicionada del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Asimismo es importante señalar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente disponga lo contrario.”, por lo que esta Alzada observa que si bien es cierto la audiencia celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 no se corresponde con una presunta aprehensión en flagrancia, a la que se le aplique el procedimiento seguido en los artículos 373 y 374 ejusdem, no es menos cierto que la misma se celebró con motivo de la presentación del imputado, una vez que le fue decretada la medida de privación de libertad y consecuencialmente orden de aprehensión, resultando que en dicho acto el Tribunal de Control acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva lo que motivó al Ministerio Público a interponer la apelación con efecto suspensivo en la misma audiencia en virtud de la libertad que se estaba acordando, debiendo entender este Tribunal, que si no estuvo adecuada la fundamentación en el artículo 374, perfectamente podía apelar con efecto suspensivo invocando el artículo 439 supra señalado, por lo que el tramite del referido recurso está perfectamente ajustado a lo establecido en las referidas normas adjetivas. Así se declara.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 07 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez, en la cual acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al referido ciudadano, consistentes en presentación periódica, una vez, cada 8 días y obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que le sea requerido, por considerar que aún cuando “…la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem no se verifica en el presente asunto…”, así como “…que si bien es cierto existe fragilidad en el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público y que está representado por la actuación referencial de funcionarios (…) encargados de la investigación, tampoco es menos cierto que ante la naturaleza del hecho estudiado y las circunstancias de comisión, impiden el decreto de libertad plena a favor del justiciable…”, estimando por tanto la A quo, que en el presente caso las resultas del proceso no se verían afectada por el otorgamiento de la medida menos gravosa, decisión esta fundamentada en la misma fecha en los siguientes términos: “…Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis de:
• Certificación de Novedad de fecha 01/10/09, suscrita por la funcionaria Blanca Alvarado, adscrita al Servicio de Emergencia 171 de la Gobernación del estado Lara, informando que en el Barrio Delfín Alvarado se encuentran 4 cuerpos sin vida, personas de sexo masculino y sin aportar más detalles al respecto.
• Protocolos de Autopsias Nº 9700-157-979-09, 9700-152-981-09 de fecha 02/10/09 suscritos por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Entrevista rendida por la ciudadana Ana Elorza por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que a su concubino de nombre Carlos Eduardo Álvarez lo habían asesinado en el interior del inmueble en el que convivían, ubicado en el Barrio El Tostao, sector Alí Primera, Calle Humanidad, casa sin numero de esta ciudad.
• Entrevista rendida por la ciudadana Liliana Montes de Oca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que su concubino de nombre Alfredo Torrealba (occiso) tenía problemas con unos sujetos apodados Ruben, Julito, Dalmito, El Niño y el Pelón, enterándose por la hermana del occiso que la última persona conocida con quien fue visto fue con el ciudadano José Belandria, el cual le trabajaba con regularidad como taxista.
• Entrevista rendida por la ciudadana Raiza Yoselis García Mujica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó que el día del asesinato del ciudadano Alfredo Torrealba la última persona conocida con quien lo vio es el ciudadano José Belandria, el cual lo fue a buscar en un vehículo Daewo Matiz, color gris franjas de color negro a los lados, el cual trabaja como libre, marchándose a las dos de la tarde luego de haber recibido el señor Belandria una llamada telefónica de alguien en la cual le indicaba haber tenido un problema.
• Acta de Investigación penal de fecha 07/10/09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que se trasladan al Barrio El Tostao con el fin de realizar labores de inteligencia, sosteniendo entrevista con los vecinos del sector que por temor a represalias se negaron a identificarse, revelando que luego de los sucesos vieron a un sujeto de apellido Palmera y que es apodado “El Primo” llegando a su casa y comentando que había dado muerte a Carlos y sus amigos, y que no habían podido quemar sus cuerpos por cuanto el vehículo en el que andaban sufrió desperfectos mecánicos.
• Entrevista rendida por el ciudadano Héctor Rafael Cordero Granda en fecha 11/10/09 por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que vio a cuatro sujetos desconocidos amarrados dentro de un rancho aledaño al suyo, marchándose del mismo al cabo de cierto rato a bordo de un vehículo Celebrity, hecho éste presuntamente cometido por tres sujetos conocidos en el Barrio como: El Pelón, El Cachuchín y El Menor, destacando que el sujeto apodado El Brother (occiso) y quien respondía al nombre de Yépez Gonzalo Antonio según consta en acta policial de fecha 08/10/09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, limpió el rancho y quemó los objetos utilizados para golpear a los cuatro ciudadanos. Destaca que presume el ciudadano de nombre Belandria fue quien llevó al Brother al rancho en el que se suscitaron los hechos, porque es quien le hace las carreras a todos ellos, informando además que a él lo apodan “El Primo Palmera”.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:
• La dirección de residencia aportada por el procesado es la misma desde el inicio del proceso, no habiendo justificado el Ministerio Público la actitud reticente o contumaz del mismo para comparecer a los actos que requieran su presencia en sede fiscal, tanto al momento en que solicitó la expedición de orden de aprehensión como al momento de celebrarse la presente audiencia.
• Si bien es cierto se trata de hechos punibles que afectan uno de los derechos básicos de los ciudadanos y cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, tampoco es menos cierto que ésta circunstancia desvirtúe por si misma el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable, principalmente cuando del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que el único elemento de convicción que obra en contra del imputado, deviene de la declaración del co imputado Héctor Cordero, contra quien se solicitó por esta misma causa orden Judicial de Aprehensión diez días más tarde del decreto que contra el imputado Yhonny Antonio Ramos Pérez expidió este despacho judicial, circunstancia deberá investigar el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, habida cuenta las implicaciones procesales que devienen de la declaración del imputado en una causa y sus consecuencias para la causa de las personas señaladas como partícipes en la ejecución de un hecho punible.
• Por otra parte solo reposa como elemento que presuntamente vincula al imputado de autos con la ejecución de los hechos objeto de la presente, el acta policial sin numero de fecha 05/10/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan al sitio del suceso y se entrevistan con personas que no se identificaron por temor a represalias, indicando que según comentarios efectuados por otras personas desconocidas, del sitio del suceso se habían marcado dos ciudadanos apodados “El Pelón y La Liebre” quienes portaban armas de fuego y son azotes de barrio, sin embargo ésta circunstancia por sí misma no coloca al procesado en el sitio del suceso, ni lo vincula de forma determinante con el mismo, debiendo el Ministerio Público desplegar la actividad investigativa a fin de certificar esta hipótesis.
• El Ministerio Público al momento de solicitar Orden Judicial de Aprehensión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno alegó como fundamento la extrema necesidad y urgencia de la misma al amparo de lo dispuesto en el último aparte de la citada norma legal, debiendo por tanto haber demostrado con medidos suficientes a este despacho el día de hoy la existencia del peligro de fuga y/o obstaculización que avalasen su requerimiento, lo cual debe constatar esta instancia judicial a objeto de evitar que se realicen investigaciones a espaldas del los justiciables, tal como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones al respecto.
• Finalmente la Representación Fiscal no demostró al Tribunal la existencia del peligro de obstaculización en cualquiera de sus manifestaciones, sino que se limitó a señalar tanto en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión como en el acto de audiencia oral, la norma contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando y no probando con lo que incumplió con una de las cargas que le corresponden dentro del proceso penal, dejando asimismo al Tribunal en la imposibilidad de pronunciarse en cuanto a su existencia por carencia de elementos probatorios que hagan presumir la presencia de ésta dentro del proceso penal y que pueda alterar las resultas del mismo.
Estima ésta Juzgadora que si bien es cierto existe fragilidad en el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público y que está representado por la actuación referencial de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara encargados de la investigación, tampoco es menos cierto que ante la naturaleza del hecho estudiado y las circunstancias de comisión, impiden el decreto de libertad plena a favor del justiciable, máxime cuando éste se encuentra en la misma situación procesal del ciudadano Haréis José Domínguez, a favor de quien se dictó en fecha 28/04/10 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por éstos mismos hechos, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme por no haber interpuesto el Ministerio Público recurso alguno.
Con base a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se impone al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado…”
En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la juez al momento de verificar la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, citó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º de Código Penal venezolano y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, que existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de dicha audiencia, limitándose a señalar en su auto por una parte que “…Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem no se verifica en el presente asunto… ” y por la otra que “…que si bien es cierto existe fragilidad en el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público y que está representado por la actuación referencial de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara encargados de la investigación, tampoco es menos cierto que ante la naturaleza del hecho estudiado y las circunstancias de comisión, impiden el decreto de libertad plena a favor del justiciable…”.
En atención a tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que el juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En consecuencia, de lo antes referido esta Sala pudo constatar, con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, que la recurrida considera que existe una falta de acreditación de uno de los supuestos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, ello en virtud de que si el Tribunal recurrido consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción y presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.
Pero es que además, observando la decisión recurrida esta Alzada considera que ciertamente el Tribunal A quo, no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente conceder las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sin que pueda inferirse del contenido del auto las razones por las cuales consideraba desvirtuados los elementos del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, generando con su omisión, lesión al derecho que tienen las partes de una tutela judicial y efectiva, por lo que esta Alzada concluye que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal del ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte de Apelaciones que al momento de decretar la Medida Cautelar, la Jueza de Control hace referencia a que el hoy imputado “se encuentra en la misma situación procesal del ciudadano Haréis José Domínguez, a favor de quien se dictó en fecha 28/04/10 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por éstos mismos hechos, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme por no haber interpuesto el Ministerio Público recurso alguno”, pero no indica o precisa en forma determinada la referida Jueza, las circunstancias procesales tanto de hecho como de derecho en que presuntamente se encuentra el ciudadano que resultare favorecido con la cautelar que no fuese impugnada por el Ministerio Público, parámetros estos necesarios para poder realizar la comparación que nos permita concluir que esas circunstancias, tanto en aquél supuesto como en el presente, son al menos lo suficientemente parecidas para que se nos permita invocar como fundamento de la concesión de este beneficio (impugnado en el presente asunto), el principio establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremos estos exigidos en forma reiterada por nuestra jurisprudencia constitucional, cuando se invoca la aplicación de la mencionada garantía o el mencionado principio de igualdad, todo lo cual permite concluir a este Tribunal Colegiado que tal afirmación se encuentra igualmente afectada del vicio de inmotivación, todo lo cual conforme a la normativa vigente en materia de nulidad obliga a esta Corte de Apelaciones a reafirmar el criterio de que la decisión impugnada debe declararse Nula. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días y obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que le sea requerido y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días y obligación de comparecer ante el Tribunal cada vez que le sea requerido.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión dictada en audiencia de fecha 07 de Junio de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado Yhonny Antonio Ramos Pérez y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2010-000230
RAB/gaqm