REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
CORTE MARCIAL
Magistrada Ponente de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa CJPM-CM-031-10
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano abogado ERNESTO JESÚS GUEVARA CHACIN, en representación del ciudadano Sargento segundo JIHMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido por esta Alzada en fecha tres (03) de junio de 2010.
Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Que el recurrente en su escrito libelar, indicó que:
“Basados en el artículo 44 (negrillas del escrito) numeral 1 (negrillas del escrito) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de un mandamiento de Hábeas Corpus a favor del Sargento segundo MARQUEZ MALAVE JIHMBER GREGORIO, (negrillas del escrito) titular de la cédula de Identidad numero (sic) V- 18.901.255 (negrillas del escrito), obedece a que los hechos antes narrados determinan que estamos en presencia de una Detención que en sí misma resulta ilegítima por cuanto no existe decisión judicial que avale su privación de libertad.
Como ya se advirtió, el fundamento de la solicitud de expedición de Mandamiento de HABEAS CORPUS en beneficio del ciudadano MARQUEZ MALAVE JIHMBER GREGORIO, (negrillas del escrito), lo constituye la privación de libertad del referido ciudadano en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de la Pica, del estado Monagas, a la orden del tribunal Militar 16º de control, sin existir y sin ser notificado de alguna decisión judicial del cual se acredite tal privación. Así tenemos que el artículo 44 (negrillas del escrito) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos a la libertad y seguridad personales en los términos siguientes: “La libertad personales inviolable; …”
El fin del derecho a la libertad es garantizar la libertad “física” del individuo, con la facultad de trasladarse libremente de un sitio a otro sin interferencias indebidas, mientras que el derecho a la seguridad de la persona “… comprende la garantía de que los individuos serán arrestados y detenidos solamente por las razones establecidas por la ley y de acuerdo con el procedimiento descrito en ella” (Héctor Faúndez Ledesma. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1992: p. 144). Tales derechos fundamentales son intangibles e inviolables, conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Carta Política, en armonía con los artículos 4 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. En el caso de marras, se denuncia la violación del derecho de libertad y el debido proceso al ciudadano MARQUEZ MALAVE JIHMBER GREGORIO, (negrillas del escrito) por su privación de libertad una vez transcurridos (sic) el lapso de treinta 830) días sin la presentación de (sic) acto conclusivo ni solicitud de prorroga para la acusación, por parte de la vindicta pública militar y la no notificación hasta la presente fecha, por parte del Tribunal Militar 16º de Control, en cuanto al pedimento de Libertad Plena e inmediata efectuado en fecha 27 de mayo de 2010.
Ahora bien, observa esta defensa que en lo que respecta al efecto restitutorio o restablecedor del amparo constitucional del derecho o garantía fundamental vulnerada, la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el que (sic) el (sic) efecto perseguido por esta representación a través del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia…” (Hildegard Rondón de Sansó. AMPARO CONSTITUCIONAL. Caracas, Editorial arte. 1988: P. 84).
A tales efectos, en sentencia de esta sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no prueba retrocederse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.
Al efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de los que no se encuentren expresamente establecidos en ella, y siendo que en el presente caso, se evidencia la referid violación, por cuanto el accionante se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Siendo esto así, a juicio de esta defensa, es evidente la violación del derecho a la libertad personal denunciada y por ello, la acción de amparo interpuesta debe declararse con lugar, en virtud de haberse producido una privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano MARQUEZ MALAVE JIHMBER GREGORIO, por encontrarse mas de treinta (30) días privado de su libertad, habiéndose solicitado mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010, su Libertad Plena e Inmediata sin notificación alguna relacionada con la resulta a dicho procedimiento, por lo que solicito, la procedencia a favor del ciudadano, el presente mandamiento de Habeas Corpus como amparo a la libertad, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ACTOS CONTRA EL DECORO Y ABUSO DE AUTORIDAD (negrillas del escrito), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte (20) de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, las cuales determinan la competencia en materia de amparo) y por cuanto la acción de amparo se interpuso en contra de la omisión hecha por un Tribunal de Primera Instancia, entonces corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el Superior Jerárquico del Tribunal de Control, y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
La Corte Marcial, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ERNESTO JESÚS GUEVARA CHACIN, en representación del ciudadano Sargento segundo JIHMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se hace necesario señalar que el accionante, interpone la presente acción de amparo como si fuese un hábeas corpus, en tal sentido esta Corte Marcial, procede a hacer la distinción entre uno y el otro; así pues, tanto la figura del amparo constitucional como la figura del hábeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, actuando fuera de su competencia, con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la protección fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Este alto Tribunal Militar, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambas figuras jurídicas, concluye que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En el caso de marras, el accionante solicitó en la causa seguida a su representado, el ciudadano JIHMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, Actos Contra el Decoro y Abuso de Autoridad, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, mandamiento de hábeas corpus como amparo a la libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente se ordene su libertad inmediata, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida acción de hábeas corpus en realidad se trata de un amparo constitucional, el cual se ejerce contra la omisión por parte del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a la solicitud de libertad plena e inmediata que conforme al artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, efectuó la defensa en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, por consiguiente, en vista de lo anteriormente expuesto se puede concluir que nos encontramos frete a un amparo constitucional y no un hábeas corpus..
III
ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa esta Corte Marcial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ERNESTO JESÚS GUEVARA CHACIN y a tal efecto, observa lo siguiente;
Esta Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado ERNESTO JESÚS GUEVARA CHACIN, como defensor del ciudadano Sargento Segundo JIHMBER GREGORIO MARQUEZ MALAVE, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder debidamente Notariado, que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, tampoco aparece el acta de juramentación que acredite que el abogado antes mencionado, haya prestado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 (Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso de marras, no se observa que curse en el expediente mandato alguno que demuestre que el abogado ERNESTO JESÚS GUEVARA CHACIN, en efecto funge como defensor del imputado antes señalado, tampoco se evidencia la existencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública, en la que permita establecer la legitimación activa del accionante.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente (subrayado de esta sala).
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Por tanto, visto que en el presente caso, no cursa en autos copia certificada de un poder Notariado, ni del acta de juramentación del defensor en el juicio penal, en la que se deje constancia que el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ejerce la representación que se atribuye el mencionado abogado. En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ERNESTO JESÚS GUEVARA CHACIN, al no constar en autos copia certificada de un poder notariado, ni del acta de juramentación del defensor en el juicio penal que hagan constar la legitimación activa que se atribuye el accionante.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y hágase las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA (ACC),
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, se libraron boletas de notificación a las partes, igualmente se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.
LA SECRETARIA (ACC),
LUPE DEPABLOS
ABOGADA