CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-051-10.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia para seguir conociendo de la causa seguida a su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º; Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º; Desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro, 17.373.197.

DEFENSOR PRIVADO: JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, asignándose la ponencia a la ciudadana Magistrada, Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro, 17.373.197, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia para seguir conociendo de la causa seguida a su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º; Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º; Desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando lo siguiente:


“… Por medio del presente escrito ocurro ante ustedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de Apelación del auto dictado por ese honorable Consejo de Guerra, de fecha 08 de julio de 2010, debidamente notificado a esta defensa en fecha 13 del mismo mes y año, en los términos siguientes:
El honorable consejo de Guerra de Maracay emitió auto mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por quien suscribe, relacionada con la declinatoria de la competencia para seguir conociendo de la causa seguida a mi defendido, en un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.



Es el caso, que en la fase del juicio oral, esta defensa interpuso escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que creyó conveniente para que el Consejo de Guerra declinara la competencia en un tribunal Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos transcritos, por considerar que la representación fiscal imputó erróneamente entre otros, el delito de Ultraje al centinela, previsto y sancionado en el artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, correspondiendo tipificar la muerte del ciudadano EDGAR HERNANDEZ, plenamente identificado, y no como HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal…

Tenemos así pues, que esta defensa difiere de lo planteado por el honorable consejo de guerra, mas aun cuando dicha decisión atenta contra los principales principios rectores del proceso penal acusatorio como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por su juez natural, (negrillas del escrito) establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7 y del Código Adjetivo, en virtud de que en la oportunidad legal el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto ayacucho, en fecha 19 de marzo de 2010, celebró AUDIENCIA ESPECIAL (mayúsculas del escrito), en la cual ratificó la imputación fiscal, en la cual se solicitó calificar la conducta de mi defendido – entre otros delitos, el de ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que los delitos cometidos “… van en detrimento del Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas Nacionales, que han sido cometidos dentro de las instalaciones militares representadas por unidades de Protección Fronteriza, y que han ocasionado un daño irreparable al Estado Venezolano, representado por la perdida de vidas humanas, en especial en personal militar que por las condiciones de espacio geográfico y sus funciones, estan (sic) al servicio de la Nación Venezolana y por ende en la seguridad de todos los venezolanos en nuestros principales Espacios Fronterizos,”… que no es requisito para determinar el tipo delictivo, muy por el contrario, ya el Tribunal supremo de Justicia y la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones dejó claro la topología del delito, existiendo en el presente caso, los llamados delitos comunes, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio ha debido declarar su incompetencia, declinando la misma en la jurisdicción penal ordinaria, por lo que, al no dictaminar conforme a derecho el aludido tribunal militar, solicitamos en la fase de juicio la decisión sobre la calificación jurídica, REQUISITO INDISPENSABLE para que (sic) el conocimiento de la causa se diera apegado a los principios del debido proceso, - al ser llevado en la jurisdicción penal ordinaria -, el derecho a la defensa- para una mejor y eficaz defensa por la calificación de HOMICIDIO- y el derecho a ser juzgado por su juez natural –un juez de la jurisdicción penal ordinaria que conozca del delito penal ordinario cometido-

Por tal motivo esta defensa determinó para el buen desarrollo del debido proceso, solicitar por escrito las situaciones y circunstancias que pudieran definir la calificación jurídica del delito imputado antes de la audiencia del juicio oral y público, fase por mas conocida que se realiza –no para dilucidar una cuestión de materia- para determinar la inocencia o culpabilidad del imputado, por lo que ha sido una practica constante de los tribunales penales, al no decidir de oficio, fijar audiencias especiales para solucionar mediante debate de las partes involucradas (Fiscalía, víctima e imputado), las soluciones a que hubiera lugar, evitando así poner en marcha los órganos jurisdiccionales y por ende evitando gastos procesales a la administración de justicia que va en perjuicio del estado venezolano…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano abogado Capitán NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“… Ocurro a ustedes, con el debido respeto y consideración, para solicitarle respetuosamente con la venia de estilo a ese honorable Tribunal, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN (negrillas y mayúscula del escrito) o en su efecto sea declarado INADMISIBLE (negrillas y mayúscula del escrito) y sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Militar de Juicio de Maracay, Estado Aragua, en virtud de las siguientes razones que expongo en los términos correspondientes:
Primero: Es evidente que los honorables Magistrados del Consejo de Guerra de Maracay en funciones de Juicio, no podían declarar con lugar una solicitud de Declinatoria de Competencia, ya que no se había ni siquiera celebrado o iniciado en la primera fase la Audiencia Oral y Publica, la cual estaba prevista para el día 21 (negrillas del escrito) de Julio (negrillas del escrito) de 2010 (negrillas del escrito), y de ser declarado con lugar estaríamos violando el derecho del Estado y de la Fuerza Armada en representación del Ministerio Público para hacer valer la Justicia en relación a los hechos ocurridos el 02 (negrillas del escrito) de Noviembre (negrillas del escrito) de 2008 (negrillas del escrito) en la Base Fronteriza “San Simón del Cucuy”, ubicado en puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde falleció el Soldado Edgar Alejandro Rodríguez Hernández (negrillas del escrito), Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.729.721 (negrillas del escrito), quien se encontraba de Centinela de Guardia (negrillas del escrito) en la unidad Militar antes citada y presuntamente el actor del hecho fue el ciudadano Sargento Segundo Danny Eliécer Torrealba (negrillas del escrito) Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 17.373.197 (negrillas del escrito).
Segundo: considera esta Fiscalia (sic) Militar que los Ciudadanos Magistrados del Consejo de Guerra de Maracay en funciones de Juicio fueron muy respetuoso, por cuanto los (sic) mismo podrían haber declarado Extemporánea la solicitud declinatoria de competencia impetrada por la defensa, por estar dicha solicitud en contra de los principios rectores y garantías procesales como son: la Oralidad (negrillas del escrito), la Mediación (negrillas del escrito), la Concentración (negrillas del escrito) e Igualdad (negrillas del escrito), entre otras, el cual es un deber de los jueces de la República Garantizarlos sin preferencias ni desigualdades, por cuanto el momento oportuno para solicitar la Declinatoria de Competencia es durante el desarrollo del debate Oral y Público, en donde los ciudadanos Magistrados podrán decidir acerca del cambio de calificación Jurídica o declinar la misma por la conducta del imputado de autos, la cual produjo una consecuencia jurídica que deriva de un determinado delito, sancionado en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, producto de la acción (negrillas del escrito) u omisión (negrillas del escrito) del sujeto activo que deja en evidencia su responsabilidad y autoría como parte subjetiva en el presunto delito. Todo ello amparado en la Justicia Militar que es el elemento jurídico garante de la Fuerza Armada nacional y por la magnitud del daño que ha causado a los intereses de nuestra institución castrense, lo que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral (negrillas del escrito), situación esta que ha (sic) criterio de esta Fiscalía Militar, la defensa lo que esta buscando es el “periculum in mora” (negrillas del escrito), es decir dilatar el normal desarrollo de la audiencia, en virtud que ya han pasado aproximadamente dos (02) años y ocho (08) meses y no se ha hecho Justicia por la muerte del ciudadano antes mencionado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, este Alto Tribunal Militar recibió oficio Nro. CJPM-CGM-183-10, emanado del Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua y su anexo, diligencia suscrita por el apelante, ciudadano Abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, en donde plantea el desistimiento del Recurso de Apelación recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, en vista de la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua de fecha once (11) de agosto de 2010 en la cual declinó la competencia de la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA en la Jurisdicción Penal Ordinaria. En fecha cinco (05) de octubre de 2010, se recibió por ante la secretaria judicial de esta Corte Marcial, autorización expresa del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda archivar el Cuaderno Especial.

DECISIÓN

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el desistimiento interpuesto por Abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro, 17.373.197, conforme al artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal del Recurso de Apelación interpuesto el veintidós (22) de septiembre de 2010 contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, en fecha ocho (08) de julio de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia para seguir conociendo de la causa seguida a su defendido, por cuanto lo peticionado en él ya le fue acordado por el tribunal a quo, en fecha once (11) de agosto de 2010. Por consiguiente se ordena enviar el presente Cuaderno Especial a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase por auto por separado al Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


El SECRETARIO,



PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-204-10, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM-205-10.

El SECRETARIO,



PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN