REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-033-10
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora del ciudadano Primer Teniente EDUARDO JOSE CHARELLI, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Cuidad Bolívar, en fecha primero de junio de dos mil diez.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSE CHARELLI, titular de la cédula de identidad No V- 14.774.520.
DEFENSOR: Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 98.250; con domicilio procesal en la Carrera 5, antigua prolongación Boyacá, cruce con Calle Santo Domingo, Centro Comercial Rosa, Piso 1, Oficina 11, teléfonos 0414-391.78.64 y 0291- 643.95.31.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 69.951, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, con sede en Ciudad Bolívar.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“Actuando en mi carácter de defensora privada del ciudadano: PRIMER TENIENTE (GNB) EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, titular de la cédula de identidad No V- 14.774.520, en la causa que se le imputan a mi defendido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 3º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En su representación, estando en la oportunidad legal ocurro a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por la Jueza Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Bolívar, ciudadana Carelis Celeste Calluzzo Ascanio, en fecha 27-05-2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ante ustedes con la venia de estilo, el debido respeto y acatamiento acudo para exponer lo siguiente:
En fundamento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4º: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Con esta decisión se violan flagrantemente las garantías constitucionales de mi patrocinado establecidas en los artículos 22, 26, 44 y 49, de la Carta Magna, pues el señalado punto Tercero de la referida decisión, mediante el cual se ordena la detención de mi patrocinado, es la violación total y absoluta de las formas y el orden constitucional y procesal contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica necesariamente el quebrantamiento del debido proceso en perjuicio de los derechos y garantías que asisten a mi defendido, cuando decreta UNA DETENCION NO SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, privándolo de su libertad, al aplicar el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública fue una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los numerales 2º y 6º, ejusdem, y si bien el referido numeral 1 se encuentra dentro de los supuestos de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, sin embargo, se trata de una detención, ordenada por la referida Jueza para cumplirla en el Destacamento 81 de la Guardia Nacional con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde efectivamente fue recluido mi representado, que no es otra cosa que una medida de privación judicial preventiva de libertad, como así lo ha considerado el máximo Tribunal de la República (Sala Constitucional) en reiteradas decisiones, y en ese sentido la referida Sala en decisión Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2003 sentenció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos”,
(…) por lo que de esta forma, y sin que lo haya solicitado por el Ministerio Pública la Jueza en cuestión dio al traste con el debido proceso, privando a mi defendido de su libertad, en el presente proceso penal, cuando ha concurrido a los actos del mismo, materializada claramente en la forma constante, abusada y retirada, de la violación de las garantías constitucionales y judiciales de rango nacional e internacional. (…) constituye un exceso dentro de las facultades que le confiere la Ley al órgano jurisdiccional, pues sin que haya sido solicitada por el Ministerio Público, solapada bajo la figura de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y sin que haya fundamentado las razones de tal medida, ni la insuficiencia de la cautelar contenida en los numerales 2 y 6 del 256 solicitada por el Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consumó dicha medida de privación judicial, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generándose una situación de inequidad, concediéndose de paso más de lo solicitado e incurriéndose en una situación de injusticia con un Oficial que ha estado a derecho en esta causa, que duró cinco (05) años en la fase de investigación, violándose caprichosamente el principio de afirmación de la libertas, por el cual la persona que se le impute la participación de un hecho punible debe permanecer en libertad durante todo el desarrollo del proceso (art. 243 C.O.P.P) PETITORIO: En fuerza a las argumentaciones antes expresadas, solicita a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer, declare admisible la Apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el articulo 47 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Bolívar, en fecha 27-05-2010, durante la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar mediante la cual, violentó las formas esenciales lo cual constituye el quebrantamiento del debido proceso en materia constitucional y procesal penal; ULTRA PETITA Y ABUSO DE PODER, la incongruencia del fallo en la medida privativa de la libertad aplicada en detrimento de los derechos de mi patrocinado, cuando ordena como medida cautelar su detención en el Comando Nº 81 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolívar, NO SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, privando de la libertad al imputado aplicando el numeral primero cuando lo solicitado por el Ministerio Público fue la aplicación de los numerales 2 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño a este escrito copia del acta de audiencia preliminar. (Negrillas de la recurrente).
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la Defensa fundamento sus Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedo a señalar: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. (…) Esta Representación Fiscal considera que la solicitud efectuada por la defensa es temeraria por cuanto, la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, en sentencia Nro 1072, expuso: “….Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por le juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso y cuando satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado persigue y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta - en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.” (Subrayado del escrito).
Por la que en ningún momento la Juez Militar, actuó con abuso de poder o ultra petita, por cuanto procede de oficio decretar medida menos gravosa que favorezca al acusado.
De autos corren insertas sendas comunicaciones, en la que el órgano jurisdiccional requirió la comparecencia del ciudadano en reiteradas oportunidad ante el Comando General del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la contumacia e incomparecencia de mencionado efectivo militar ante el Tribunal Militar respectivo, tal y como se evidencia de las Actas de Diferimiento de Audiencias, y comunicaciones, anexas al presente escrito.
Ciudadanos magistrados si revisamos en autos la declaración de la víctima en la audiencia preliminar cuando la Juez de Control difirió esta audiencia para realizar un saneamiento de la acusación, la misma Juez pudo verificar el grado de temor presentado por la victima por represalias que pude obtener en su contra de manos del imputado, pretende la defensa tratar de manipular el saber de ese Tribunal colegiado, al citar una decisión de la Sala Constitucional de fecha 06 de mayo de 2003, decisión Nº 1046, referente a un Amparo, si revisamos esta decisión la sala lo que apreció de ese caso en común, fue el error de un Tribunal de Control que decreto una medida cautelar basada en este ordinal 1º del artículo 256 a favor de un imputado, cuya decisión fue apelada por el Ministerio Público, aplicando la juez el aspecto suspensivo manteniendo al imputado con medida cautelar y no aplicar el aspecto suspensivo, es allí que explica que no puede haber peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, porque esta medida cautelar esta basada en este ordinal primero es una prisión provisional pero con diferente centro de reclusión, esto último tomado por la defensa del presente caso para simular una supuesta extralimitación de la potestad de un juez de control, de tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el proceso judicial seguido en contra del implicado, así mismo pretende la defensa limitar la potestad del Juez de control por la solicitud del Fiscal de imponer una medida de las previstas en el artículo 256, cuando todos sabemos que la única limitación es en la cantidad de medidas que puede aplicar pero no cual debe.
Finalmente ciudadano magistrados de lo largo que ha sido la fase intermedia, gracias la diferimiento imputable en un 80 por ciento al acusado, no debe haber ninguna duda que el objetivo del imputado ha sido diferir este proceso para tratar de debilitar sus bases, situación que no ocurrirá ya que la victima y los testigos no desmayaran hasta encontrar una justicia verdadera y castigar así al presunto culpable de los ilícitos investigados.
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADO LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora Privada del ciudadano PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, en contra del Auto dictado por la Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, En fecha 03 de junio de 2.010, en contra de la decisión de la Juez Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, referida al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256, de la norma adjetiva penal y en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes el Auto Recurrido…”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por tanto, resultan admisibles.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter defensora del ciudadano Primer Teniente EDUARDO JOSE CHARELLI, titular de la cédula de identidad No V- 14.774.520, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Cuidad Bolívar, en fecha primero de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 3º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Cuidad Bolívar, en su oportunidad legal, mediante auto separado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 16 días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA, ACC
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Cuidad Bolívar, mediante oficio Nº CJPM-CM- -10.
LA SECRETARIA, ACC
LUPE DEPABLOS
ABOGADA