REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA CJPM-CM-034-10.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ENGELBERT ENRIQUE VAHLIS MEJIAS, inscrito en el inpreabogado Nº 107286, quien indica ser el Defensor Privado, del ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.054.010, contra el auto dictado por Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en el que decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA INSTITUCIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando la acción de amparo constitucional en lo previsto en los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 1, 6, 8, 9, 282, 19, 208, 214 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha catorce (14) de junio de 2010, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito y designó como Ponente al Magistrado Presidente de la Corte Marcial General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
“… Con motivo del juicio que por la (sic) presunto delito de ultraje al centinela previsto y sancionado en el artículo 502 y ultraje a las Fuerzas Nacional previsto y sancionado en el artículo 505 con los agravantes 1, 2 y 8 todos del código Orgánico de Justicia Militar IMPUTACIÓN que sigue el ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, en contra el teniente CARVALHAIS MASABET JHONNY se formó el Expediente civil TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN EL CIRCUITO PENAL MILITAR A NIVEL NACIONAL CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR distinguido con la nomenclatura A-No. FM43º-11-2010. En la precitada causa, concurrieron unas series de irregularidades que fueron esclarecidas por los ciudadanos WILSON OMAR SISO AROYO Venezolano, mayor de edad con cedula (sic) de identidad Nº 18.243.643 DANIEL JOSÉ ORTEGA TRIGO Venezolano, mayor de edad con cedula (sic) de identidad Nº 21.108.519 OSCAR ARMANDO BARRETO CARRASQUEL antes identificados quienes fueron declarados en calidad de testigo (sic) por la fiscal militar LA FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMA TERCERA DE CIUDAD BOLIVAR (sic) FANNY MARGARITA GUERREROS (sic) MARQUEZ (sic) en fecha 13/05/2010 que corren inserta en los folios 87 al 93 en la cual desmintieron categóricamente todas y cada una de las actuaciones de la presunta victima (sic). El teniente CARVALHAIS MASABET JHONNY y sus dos presuntos funcionarios actuantes PEDRO PACHECO BERRIOS Y el funcionario CARLOS HERRERAS PALENCIA quienes actuaron de manera vil ilegal y con la finalidad, como en efecto lo consiguieron y concretaron, una privación ilegítima de la libertad de mi defendido, toda vez que con sus actuaciones le dieron legalidad a lo ilegal y le dieron constitucionalidad a lo inconstitucional amparado bajo la figura y desconocimiento de este majestuoso tribunal que dignamente administra justicia solapando o poniendo en tela de juicio la capacidad que tiene usted como magistrado de administrar justicia en nombre de la república y por autoridad que le ha conferido la ley, dicho en otras palabras usted fue engañada a través de las actas procesales que corren inserta (sic) en el expediente en las fechas que identifican los testigos declarando entre otras cosas que existían dos actas de entrevista (sic) que legalizaron al ciudadano WILSON OMAR SISO ARROYO Venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº 18.243.643 y –DANIEL JOSÉ ORTEGA TRIGO Venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº 21.108.519 antes identificados desvirtúan ciertamente todos y cada uno de los fundamentos de la declaración, ya que en el caso de la declaración del ciudadano WILSON OMAR SISO ARROYO, antes identificado, dejo (sic) de manera tajante a través de su narrativa, que el no sabia leer, que se le habían entregado dos actas de entrevista, la inmersa, que el ciudadano firmo con previa lectura hecha por el teniente y no en su totalidad, ya el declarante no sabia leer muy bien, y una hora después, una segunda acta le fue entregada en la cual al teniente le manifestaba que firmara esta segunda acta ya que contenía lo mismo que la primera. Ya que los informante (sic) dejaron bien en claro, que fueron entrevistados por el teniente y quienes firmaron las actas de entrevistas son los mismos funcionarios ayudantes en el procedimiento de el paso de la chalana, dejando por constancia de ese hecho notorio ilustre juridicente declarados por los testigos antes mencionado (sic)0…
… La ley establece que un procedimiento cuando esta inmerso funcionarios públicos ya sea como testigo y victima no pueden realizar ninguna actuación como funcionario actuante dicho en otra (sic) palabras la ley establece que los funcionarios no pueden ser testigo (sic) de un presunto hecho punible y a la vez actuante en una (sic) acta de entrevista por el mismo hecho y mucho menos bajo esta naturaleza ya que al momento de al (sic) entrevista el teniente era quien le realizaba las preguntas que aparecen en las actas procesales… elementos estos que evidencian a la luz de la justicia y el Derecho, la forma de un procedimiento doloso, fraudulento y viciado de nulidad absoluta; y por ultimo (sic), valerse de una prueba médica practicada por un médico rural quien no opera como perito o funcionario experto adscrito al cuerpo de investigaciones científico, penales y criminalistica (sic) (médico forense) y mucho menos, puede levantar un informe sobre una presunta agresión cuando la misma queda desvirtuada por el único testigo que rindió declaración por ante la fiscalia militar competente dejando constancia de que en ningún momento hubo agresión por parte de mi defendido en contra de el teniente antes identificado ¿Puede el teniente ser una presunta victima en un proceso, denunciar a un ciudadano y con posterioridad entrevistar a los testigos por el mismo hecho, destruir una (sic) acta y entregar para que (sic) la firmen? ¿Pueden ser testigos los dos funcionarios, quienes presuntamente dicen haber visto todo lo supuestamente aconteció en el puesto de la chalana y firmar las actas de entrevista (sic) de los declarantes por el mismo hecho? ¿Estos funcionarios actuantes, actuarían bajo las órdenes del teniente o bajo su propia voluntad? actuaciones que están demostradas en las actas procesales y muy a pesar de los escritos realizados por estas (sic) defensa por ante el tribunal de control ha sido infructuosa lograr la libertad de mi defendido la declaración jurada hechas (sic) por ciudadanos testigo (sic) por vía de AUTENTICACION (sic)… consignada por ante el tribunal de control y la ratificación de toda en la declaración ante la fiscal militar en su debidas (sic) oportunidad de tres testigo (sic) que desmiente categóricamente la acusación de la fiscal por los delitos antes mencionado (sic). A pesar de esta anomalía procesal se la (sic) ha dado continuidad a un proceso viciado en las actas procesales. lo (sic) que demuestra que la juez estaba en conocimiento de un posible fraude procesal ya que en el contenido narraban los ciudadano 8sic) como fue obtenida la declaración en la presente causa y poner en conocimiento al tribunal como el garantizador del proceso de la constitucionalidad y la legalidad procesal para que DECRETARA TODAS LAS NULIDADES ABSOLUTA (sic) DEL CASO Y POR CONSECUENCIA LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO del caso si fuere pertinente como en efecto estima esta defensa que debió haber sido…
Por la actuación del Tribunal MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN EL CIRCUITO PENAL MILITAR A NIVEL NACIONAL CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, quien actuó en forma ARBITRARIA, CONTRA LEGE, SIN ESTAR FACULTADO PARA ELLO a través de un auto decidió de la siguiente manera, : la misma fue declarada sin lugar aplicando lo establecido n (sic) el articulo (sic) 13 del código orgánico procesal penal: “… la finalidad de el (sic) proceso. El proceso debe la verdad de los hechos por la vías jurídicas y a la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión”… (SIC) (Subrayado y negrilla es nuestra) así mismo (sic) la aplicación del articulo (sic) 281 ejusdem el ministerio publico (sic) en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para inculparle…
De todas las actuaciones o decisiones realizadas por la ciudadana juez de control se evidencia la falta de interés jurídico en la tutela efectiva de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela tal y como lo establece el capitulo relativo al debido proceso y en las leyes procesales vigentes al dejar privado ILEGALMENTE DE LIBERTAD a mi defendido sin tener una fundamentación de hecho como de derecho en el auto. Todas estas actuaciones ilegales e inconstitucionales Viola (sic) flagrantemente lo establecido LA CONSTITUCIÓN de LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en las leyes procesales.
Es de manera tan evidente tales maquinaciones que denotan EL FRAUDE PROCESAL, EL ABUSO DEL DERECHO Y LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, REFERENTE AL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de CONSTITUCIÓN de LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA… DEVENIDO DEL DOLO, EL ABUSO DEL DERECHO, LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, QUE ATENTAN CONTRA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL UTILIZAR LOS MEDIOS LEGALES PARA CAUSARLE DAÑO A OTRO lo que hace procedente la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN DICHO EXPEDIENTE.
… Con fundamento en los hechos invocados con figurativos (sic) a la violación al derecho de libertad y del juicio previo y del debido proceso, el derecho que tienen (sic) el quejoso que no puede ser limitada, privada o cercenada por la figura del fraude procesal y violaciones flagrantes a la constitución, sino que por el contrario esas limitaciones deben estar previstas en la propia Constitución y las que establezcan las leyes como lo establece la de la constitución Bolivariana de Venezuela y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la agraviante debe producirse en forma inmediata, sin dilación alguna, sin formalismos previos por ser la acción de amparo constitucional la más expedita. De lo contrario resultaría un fracaso dejar con antelación en sentencias dictadas por los Tribunales de la República conforme a los recaudos que se (sic) acompañan a este escrito. En tal sentido, dada la naturaleza del (sic) la violación, debe ser ratificado por el Juez Constitucional, así como debe declararse procedente la ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INVOCADA, decretándose las medidas cautelares tendentes al restablecimiento de la situación jurídica infringida y en definitiva sea declarada la acción con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
…Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competencia y autoridad para solicitar como en efecto así lo hago, dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que (sic) se le garantice y ampare en sus derechos legítimos y constitucionales, que les han sido conculcados al ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON antes identificado, a quien se la (sic) ha privado del (sic) su libertad uso, goce, disfrute, disposición del derecho de propiedad, así como la privación de su libertad. En tal sentido, pido al Ciudadano Juez Constitucional dicte las medidas pertinentes de nulidad dirigidas a la entrega de excarcelación y por ende la nulidad absoluta de todos y cada uno (sic) de los acto (sic9 procesales que menos cavaron (sic) los derechos de mi defendido quien forma arbitraria los ha privado tanto de las garantías constitucionales como de los derechos invocados y por la vía más rápida se proceda ha (sic), restableciéndose la situación jurídica infringida, utilizándose para ello, si fuere necesario la fuerza pública hasta su total normalidad…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de enero de 2002, (caso Emery Mata Millan), en la cual asentó que los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante, en tal sentido y por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, es decir, un Tribunal de Primera Instancia, esta Corte Marcial, resulta competente.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la Competencia de esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción amparo constitucional, observa:
El accionante solicitó en su escrito libelar que sea declarada la nulidad absoluta del auto emitido por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar de fecha cuatro (04) de mayo de 2010 que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA INSTITUCIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar por existir violación expresa de normas de rango constitucional.
Cabe destacar que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional y c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto considera esta Corte de Apelaciones, que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en el caso que nos ocupa, al no constar en el presente expediente que el accionante, abogado privado ENGELBERT ENRIQUE VAHLIS MEJIAS, haya utilizado el medio procesal ordinario correspondiente, al considerar esta Corte Marcial, que lo contemplado en el escrito libelar de amparo, podía ser resuelto mediante el recurso de apelación.
Criterio este sustentando de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como en la: Sentencia Nro. 848 del veintiocho (28) de julio del 2002, en la misma se señala:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
Por su parte la Sentencia Nro. 1496 del trece (13) de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tal sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
La Sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha dos (02) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem. … Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …”
Finalmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente..”.
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el mas Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Por tanto, esta Corte Marcial, considera que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, produce como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se indicó anteriormente, dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo como es el caso que nos ocupa, al disponer el accionante del ejercicio del recurso de apelación de autos, para el logro de los fines y no invocar la tutela constitucional a través de la vía extraordinaria de Amparo, sin haber agotado la vía judicial ordinaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ENGELBERT ENRIQUE VAHLIS MEJIAS, Defensor, del ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.054.010, contra el auto dictado por Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en la que decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA INSTITUCIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA, (ACC)
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, se libraron Boletas de Notificación a las partes, igualmente se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.
LA SECRETARIA, (ACC)
LUPE DEPABLOS
ABOGADA