REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001783

SOLICITANTES: VICTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.313.383, de este domicilio y YENNY DOMINGA ADARFIO CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.364 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Mayo de 2010, los ciudadanos VICTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA y YENNY DOMINGA ADARFIO CUICA, asistidos por el Abogado Gustavo Adolfo Duarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.299, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/05/2010.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA y YENNY DOMINGA ADARFIO CUICA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos VICTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA y YENNY DOMINGA ADARFIO CUICA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Noviembre de 1.997, bajo el acta Nº 84, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana YENNY DOMINGA ADARFIO CUICA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00 Bs. F.), quincenales, suma que será entregada por adelantado directamente a la madre a través de deposito bancario, los cuales se compromete a realizar cada quincena. Igualmente el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de uniformes, educación y útiles escolares que requieran sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, cuyo contenido comprenderá el acceso tanto del padre como de sus familiares (abuelos, tías, primos) a la residencia de los niños, y podrán conducirlos a un lugar distinto a su residencia, pudiendo alternar los fines de semana, periodos de vacaciones, épocas decembrinas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
ASUNTO: KP02-V-2010-001783
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