REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001950
SOLICITANTES: EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.083.846, de este domicilio y JENNIFER BRAIMARTH MONTILLA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.230 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Mayo de 2010, los ciudadanos EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ SUAREZ y JENNIFER BRAIMARTH MONTILLA PINEDA, asistidos por la Abogada Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.649, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Mayo del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ SUAREZ y JENNIFER BRAIMARTH MONTILLA PINEDA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ SUAREZ y JENNIFER BRAIMARTH MONTILLA PINEDA, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1.999, bajo el acta Nº 10, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana JENNIFER BRAIMARTH MONTILLA PINEDA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500,00 Bs. F.), mensuales, dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente identificada con el N° 01910073122173006363, de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana JENNIFER BRAIMARTH MONTILLA PINEDA. En cuanto a los gastos relativos a sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por su hijo serán sufragados entre ambos padres. En cuanto a las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social y educacional; así como, los gastos decembrinos serán sufragados entre ambos padres, (50% cada uno). En cuanto a los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, serán sufragados entre ambos padres, (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en su domicilio, siempre que no interrumpa los hábitos de estudio y sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como, las horas de descanso, sin más restricciones que las derivadas de sus actividades diarias, siempre tomando en cuenta la opinión de su hijo. Igualmente el niño compartirá con el padre los periodos de vacaciones escolares, fines de semana, y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, de manera intercalada entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
ASUNTO: KP02-V-2010-001950
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