REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001911
SOLICITANTE: OSBELYS DEL CARMEN RIERA y ARGENIS PIÑA VICCI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.387.146 y Nº 13.265.073, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Mayo de 2010, los ciudadanos OSBELYS DEL CARMEN RIERA y ARGENIS PIÑA VICCI, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Mayo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Mayo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSBELYS DEL CARMEN RIERA y ARGENIS PIÑA VICCI, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSBELYS DEL CARMEN RIERA y ARGENIS PIÑA VICCI, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1995, acta Nº 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del Hijo la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la Madre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) MENSUALES. Asimismo, se compromete a cancelar todos los gastos de medicinas, vestimenta, útiles escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre podrá visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni en altas horas de la noche.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola.
HEDH/ OD/ms.-