REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001850
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL OVIEDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.443.305, de este domicilio y HEIDY DEL VALLE MEDINA SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.400 y de este domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Mayo de 2010, los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO CORDERO y HEIDY DEL VALLE MEDINA SUPERLANO, asistidos por la Abogada Carlos Andrés Pérez Parraga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.008, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Mayo del 2010 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/05/2010.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO CORDERO y HEIDY DEL VALLE MEDINA SUPERLANO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO CORDERO y HEIDY DEL VALLE MEDINA SUPERLANO, por ante la Prefectura de Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Diciembre de 1.998, bajo el acta Nº 205, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana HEIDY DEL VALLE MEDINA SUPERLANO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros de la entidad financiera que convengan ambos padres. Igualmente ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, gastos médicos, medicinas, vestidos, juguetes decembrinos y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, serán divididas en dos (2) lapsos de la siguiente manera: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año y el segundo lapso será el comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio a dicho régimen, la madre disfrutará con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el 15 de agosto y el padre le corresponderá el segundo lapso; para el año siguiente los lapsos serán alternados. En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutarán los niños igualmente en dos lapsos de la siguiente manera: el primer lapso será el comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive y el segundo lapso, será el comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 6 de enero, siendo disfrutado para este año 2010, el primer periodo junto a la madre, correspondiéndole el segundo periodo navideño al padre y para los años siguientes serán alternados entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, para el año 2011, corresponderá a los niños el disfrute de carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternados dichos periodos para los años siguientes entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado. La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
ASUNTO: KP02-V-2010-001850
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