REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001603
SOLICITANTE: LUIS GABRIEL PEREZ GUERRA y MELDRIS ANDREINA MARIN PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.111.540 y Nº 16.795.039, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Abril de 2010, los ciudadanos LUIS GABRIEL PEREZ GUERRA y MELDRIS ANDREINA MARIN PERAZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Mayo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por fiscal 15º del Ministerio Público,
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Mayo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS GABRIEL PEREZ GUERRA y MELDRIS ANDREINA MARIN PERAZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GABRIEL PEREZ GUERRA y MELDRIS ANDREINA MARIN PERAZA, por ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2003, acta Nº 70, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la Hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) QUINCENALES, los cuales entregará al padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/ OD/ms.-