REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001371

SOLICITANTES: IDANIA GREGORIA CAMACARO MOLINA Y VICTOR JULIO CORTEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.229.111 y V.- 12.432.258.

HIJOS PROCREADOS: GESSERLIN CRISTINA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , 19, 17, 14, y 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 22 de Febrero de 2010, escrito presentado por los ciudadanos IDANIA GREGORIA CAMACARO MOLINA Y VICTOR JULIO CORTEZ GUILLEN, asistidos por el Abogado en ejercicio Gabriela Álvarez Gonzalo, inscrita en el Inpreabogado Nro. 92.323, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 10 de Mayo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 18 de Mayo del 2010, y en fecha 24 de Mayo del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges IDANIA GREGORIA CAMACARO MOLINA Y VICTOR JULIO CORTEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.229.111 y V.- 12.432.258; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1996, según consta en acta Nro. 83, folio 85 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana IDANIA GREGORIA, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, El padre suministrara mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00)los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la madre para tal fin. Así mismo velara por otros gastos necesarios para la manutención y buena calidad de vida de sus hijos tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios y recreación. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, y vacaciones, Los padres establecerán de común acuerdo siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni a altas horas de la noche, tomando siempre en cuenta el bienestar de sus hijos.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1


ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola




Mb*