SOLICITANTE: JOSE DAMASO MENDOZA GUTIERREZ y BEANELLY ENOELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.986.556 y Nº 10.120.879, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, los tres primeros mayores de edad, y de de 13 y 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Septiembre de 2009, los ciudadanos JOSE DAMASO MENDOZA GUTIERREZ y BEANELLY ENOELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , los tres primeros mayores de edad, y de de 13 y 09 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de octubre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE DAMASO MENDOZA GUTIERREZ y BEANELLY ENOELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE DAMASO MENDOZA GUTIERREZ y BEANELLY ENOELIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 1986, acta Nº 26, folios 39 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), dicha cantidad será depositada en los números de cuentas siguientes: Cuenta de Ahorro Nº 01020111070100030093 del Banco de Venezuela a nombre de Manuel Alejandro Mendoza Rodríguez, y Cuenta de Ahorro Nº 01020111050100030094 del Banco de Venezuela a nombre de Dámaso José Mendoza Rodríguez, las dos cuentas son representantes ante la entidad bancaria por la madre Beannelly Enoelia Rodríguez Hernández, ya identificada. La madre será responsable de retirar la pensión que mensualmente suministrará el padre en las cuentas bancarias respectivas. En cuanto a los gastos de educación, medicinas, vestuario y cualquier gasto extra ordinario será sufragado por ambos cónyuge En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre. El día del padre con el padre y el día de la madre con el padre, respecto al cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con el padre y la segunda con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/ AEA/ms.-