REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001388

SOLICITANTES: JUAN ENRIQUE GONZALEZ Y SOLMARY PASTORA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.435.573 y V.- 12.592.479.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 08 de Abril de 2010, escrito presentado por los ciudadanos JUAN ENRIQUE GONZALEZ Y SOLMARY PASTORA VALERA, asistidos por el Abogado en ejercicio Maria Cristina Escalona, inscrita en el Inpreabogado Nro. 28.183, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 13 de Mayo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 27 de Mayo del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JUAN ENRIQUE GONZALEZ Y SOLMARY PASTORA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.435.573 y V.- 12.592.479; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 1.995, según consta en acta Nro. 29, folios 8 vuelto al 10 frente del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana SOLMARY PASTORA, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, el padre JUAN ENRIQUE, suministrara un aporte semanal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). De igual forma y por cuanto el particular involucra otros aspectos el padre se compromete a cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado cuando así lo requieran las circunstancias; cargar con los gastos de asistencia medica odontológica y medicamentos. Ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio del cuidado y desarrollo integral de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre JUAN ENRIQUE GONZALEZ, visitara a sus hijos todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno, y conservara como lo ha hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral de sus hijos; así mismo los cónyuges dejan expresa constancia que en lo adelante procuraran un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia, cualquier diferencia será resuelta d mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2


ABG. LISBETH LEAL AGUERO

ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.



ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria


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