REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003344

PARTE DEMANDANTE: SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.920, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEIBI MARINA ORTIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.809.910, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Agosto de 2.009, el ciudadano SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ, asistido por la Abogada MAYRA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.872, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LEIBI MARINA ORTIZ MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Cursa a los folios 08 y 09, consignación de boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2010, se recibe diligencia suscrita por la cónyuge demandada, en la cual se da por citado en la presente solicitud.
En fecha 02 de Marzo de 2010, compareció la demandada asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 18 de Mayo de 2010, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Público, donde expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente el ciudadano SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LEIBI MARINA ORTIZ MENDOZA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ y LEIBI MARINA ORTIZ MENDOZA, por ante el Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1999, acta número 11 vto al folio 016, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece lo siguiente:
La Custodia será ejercida por la madre LEIBI MARINA ORTIZ MENDOZA, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres. Respecto a La Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00), MENSUALES. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semana, días sábados y domingos cada quince días, o cuando de mutuo acuerdo lo convenga con la madre, pudiendo el padre conducir a su hijo a un lugar distinto al de su residencia. En las temporadas de vacaciones escolares, en navidad, carnaval y semana santa, el niño compartirá parte de esos días de vacaciones con su padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.

La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:38 p.m.

La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González
LGLA/CIG/Joannellys.-