REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001416
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.091, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER VELIZ TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.394, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Abril de 2.009, la ciudadana MARIA ELENA BRAVO, asistida por la Abogada IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.462, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO JAVIER VELIZ TUA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) años de edad. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 10 y 11, consignación de boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibe diligencia suscrita por el cónyuge demandado, en la cual se da por citado en la presente solicitud.
En fecha 18 de Febrero de 2010, compareció el demandado asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 18 de Mayo de 2010, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Público, donde expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente la ciudadana MARIA ELENA BRAVO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano PEDRO JAVIER VELIZ TUA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA ELENA BRAVO y PEDRO JAVIER VELIZ TUA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 1991, acta número 152, folio 416 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
La Obligación de Manutención que el padre aportará para su hija será la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 350,00), MENSUALES; más un bono navideño y un bono escolar que serán entregados anualmente; correspondiendo a ambos padres compartir los gastos de vestido, calzado, educación y medicinas, dicha cantidad será entregada directamente a la madre. La Custodia será ejercida por la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, de forma que el padre pueda compartir libremente con su hija, para lo cual prevalecerá la voluntad de la beneficiaria de autos. Durante las vacaciones escolares el padre disfrutará con su hija la mitad de dichas vacaciones, es decir, las vacaciones escolares serán la mitad para cada padre. Durante las vacaciones decembrinas los padres disfrutarán con su hija de forma alterna, es decir el 24 de diciembre lo pasara con uno de los padres y el día 31 de diciembre lo pasará con el otro padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González
LGLA/CIG/Joannellys.-
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