REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001381

SOLICITANTE: JOHANNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ y CLEMENTE DE JESUS LINAREZ PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.606.584 y Nº 16.955.407, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Abril de 2010, los ciudadanos JOHANNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ y CLEMENTE DE JESUS LINAREZ PERAZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por fiscal 15º del Ministerio Público,
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Mayo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOHANNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ y CLEMENTE DE JESUS LINAREZ PERAZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOHANNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ y CLEMENTE DE JESUS LINAREZ PERAZA, por ante la Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 1999, acta Nº 08, folio 08 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los Hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00) MENSUALES, en dinero en efectivo, los cuales hará entrega personalmente en su residencia, así como también el cincuenta por ciento (50 %) relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños, los gastos serán compartidos con el cincuenta por ciento (50 %) por su padre y madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los niños disfrutarán de un fin de semana con cada uno de sus progenitores, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos los buscarán en el hogar materno a partir de las 09:00 a.m. del día sábado hasta las 04:00 p.m. del día domingo inmediato y el fin de semana par le corresponderá a la madre. Con respecto a los periodos de vacaciones escolares, los niños los disfrutarán en compañía de sus padres: un (01) año disfrutarán de la compañía del progenitor y así sucesivamente. En cuanto a los Períodos de navidad y fin de año los niños disfrutarán de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la navidad al progenitor el fin de año le tocará a la progenitora y así sucesivamente cada año. En cuanto a las épocas de semana santa y de carnavales, igualmente los niños, disfrutarán de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la época de carnavales al progenitor y el periodo de semana santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:37 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/ OD/ms.-