ASUNTO: FP02-Z-2002-000029
RESOLUCION Nº: PJ0822010000013
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: MATILDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.502.405, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con veinticuatro (24) años de edad, debidamente asistida por los profesionales del Derecho MIGUEL RONDON, GUADALUPE RIVAS y SALENIA INFANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.110, 92.756 y 95.251, contra el ciudadano: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.553.673; quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa.. Acompañó a su solicitud, Copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija y Poder Notariado. (folios “04 al 06”).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 20 de septiembre del 2002 bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2002-000029. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose el respectivo oficio al Jefe de Personal donde labora el demandado de autos. Se libró Oficio al Gerente del Banco Guayana, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se libró Exhorto al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para la citación del Demandado.
En fecha 08 de octubre de 2002, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fecha 14 de octubre de 2002, comparece el ABG. MIGUEL RONDO, en su carácter acreditado en autos y consignó copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Guayana, C.A. por la Madre guardadora, a los fines de que se oficie a la institución donde labora el Demando de autos, informando el número de Cuenta, para que depositan las sumas de dinero respectivas. Con fecha 15/10/2002, se libró Ofiuco Nº 1355-3, a la empresa respectiva.
Con fecha 31 de octubre de 2002, se recibió Exhorto procedente del Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, sin cumplir la citación del demandado de autos, por cuanto no consta en autos copia certificada del libelo de la Demanda y la dirección precisa. Con fecha 06/11/2002, se libró Oficio remitiendo el Exhorto correspondiente.
Con fecha 23 de abril de 2003, se recibió Exhorto procedente del Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, debidamente cumplida la citación del demandado de autos. Con esa misma fecha se ordenó agregar a los autos, a los fines legales consiguientes.
DE LA CONTESTACION
En fecha 29 de abril de 2003, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda.
Con fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal, por cuanto no consta en autos la Constancia de Sueldo de la Parte Demandada, ordenó oficiar al jefe de Personal de la empresa Transporte Bufalino, a los fines de que remitan dicha constancia.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante la Acta de Nacimiento anexada por la ciudadana: MATILDE RODRIGUEZ, en la presente controversia, la cual fue expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 1.104, Folio 108, correspondiente al año 1985, que los padres de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con veinticuatro (24) años de edad, son los ciudadanos: MATILDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.502.405 y JOSE GREGORIO PINTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.553.673, y a cuyo instrumento público, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora, advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conduce al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” (negrilla nuestra).
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, sólo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con veinticuatro (24) años de edad, son los ciudadanos: MATILDE RODRIGUEZ, y JOSE GREGORIO PINTO LIZARDI, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 25 de septiembre de 2002, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas y por cuanto la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con veinticuatro (24) años de edad, de conformidad con lo previsto en el 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal, pasa a dictar sentencia. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: MATILDE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PINTO LIZARDI, plenamente identificado en autos, en beneficio d su hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada en autos, por cuanto no de mostró durante la secuela del procedimiento, si la hija se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual establece que: (omisis) “……o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Y así se Decide.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 25 de septiembre de 2002, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 1242-3, INCLUYENDO las medidas decretadas sobre el equivalente a Treinta y seis (36) Mensualidades Futuras. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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