REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000823
ASUNTO : FP12-S-2009-000823


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


En fecha 01/10/2009 se celebró Audiencia Preliminar en la presenta causa, mediante la cual la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público ratificó acusación presentada en contra del ciudadano JHONATAN RAMON TORRES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.409.952; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE CAMPOS, siendo que en esta misma fecha se decretó la suspensión condicional del proceso y se le impuso al acusado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tumeremo, Estado Bolívar.

Ahora bien en fecha 20/04/2010, compareció ante este Tribunal la Abogada. MARISOL VALOR, en su condición de Defensora del ciudadano JHONATAN RAMON TORRES CARDOZO y presentó solicitud de revisión de medida, manifestando que al imputado se le dificulta asistir a las presentaciones ya que el mismo actualmente cambio de residencia y no posee un empleo lo cual le resulta oneroso trasladarse desde Ciudad Bolívar donde actualmente reside; hasta la población de Tumeremo a cumplir con las presentaciones impuestas por este Tribunal; acompañando al referido escrito constancia de residencia.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que luego de haber revisado la constancia de residencia que corre inserta al folio ochenta y seis (86) se evidencia que la dirección que indica como lugar de domicilio es Ciudad Bolívar, por lo que considera quien aquí decide que al momento de imponer el régimen de presentaciones debe tomarse en cuenta la afectabilidad que la misma puede conllevar, de tal modo que las medidas que se impongan debe ser lo menos perjudicial posible para los afectados tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se acuerda que las presentaciones se realicen por ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo solicitado por defensa del ciudadano JHONATAN RAMON TORRES CARDOZO, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que las presentaciones se realicen por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar cada sesenta (60) días y así se de cumplimiento a la medida impuesta en fecha 01/10/2009, ya que la misma fue decretada como condición a cumplir durante la suspensión condicional del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: acuerda que el ciudadano JHONATAN RAMON TORRES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.339, se presente cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar y así se de cumplimiento a la medida impuesta en fecha 01/10/2009, ya que la misma fue decretada como condición a cumplir durante la suspensión condicional del proceso; todo de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL VCM

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABG. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2009-000823