REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000224
ASUNTO: FP11-N-2010-000224
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano KLEINER RAÚL STAPOL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.409.852, asistido por el abogado Edwin Alejandro Rojas Rivas, Inpreabogado Nº 59.566, contra el Decreto Nº 1.008 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior; se procede a pronunciarse sobre la competencia declinada y la admisibilidad de la acción previa la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos funcionariales se encuentra regulada en el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento del presente recurso incoado contra el Decreto Nº 1.008 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, dictado por la Gobernación del Estado Bolívar, que resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en consecuencia se acepta la competencia declinada. Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se conmina al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias más un (1) día que se le otorga como término de distancia, contados a partir que conste en autos la práctica de su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión; asimismo, se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos de la querellante.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copias certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, primero (1º) día de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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