REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001042
ASUNTO : KP01-S-2008-001042

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Séptimo de estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: Denuncia por ante este despacho, en fecha 04 mayo de 2007, realizada por la ciudadana Argenis Graciela Coromoto Pineda de Rojas, titular de la cedula de Identidad N° 7.334.808, domiciliada carrera 5, entre 3 y 4, casa N° 1-17, las Delicias, Estado Lara, en contra del ciudadano Argenis Rodríguez, en lo cual la victima expone” el día de hoy a eso de las ocho y cuarenta de la mañana, mi hermana de nombre Vilma Moramay Pineda, se traslado al colegio de su hijo, porque la había llamado de la dirección del colegio por problemas de conducta que tiene el niño, Argenis Rodríguez, estaba loco buscándola por todas partes y no la encontró ni en la casa, ni en el colegio, el llego cerca de mi casa preguntando donde esta la mujer esa y yo le dije que porque la trataba así, y le dije que se había ido al colegio, Vilma, llego a mi casa y yo le ofrezco desayuno, le dije que tuviera cuidado con su marido , andaba como loco, ella subió para su casa y como a los cinco minutos se escucharon unos gritos, nosotros subimos y Argenis la tenia agarrada por el cuello, y como yo le dije que así no se arreglaban las cosas, el agarro y le dio un golpe por con la cabeza frente de ella, luego y yo intervine para evitar que la siguiera golpeando”

En fecha 13 de Agosto de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Argenis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- Se desconoce, residenciado en carrera 5 entre 3 y 4, casa N°1-17, las delicias Barquisimeto Estado Lara, por considerar que no se pudo investigar de manera satisfactorio los hechos denunciados en virtud de que la víctima no se practico el reconocimiento médico legal y psiquiátrico ordenado por el órgano receptor, siendo esta pruebas fundamentales para la acreditación de los hechos denunciados, por lo que razonablemente por el tiempo transcurrido resultaría imposible incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de los hechos, por lo requiere se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Argenis Rodríguez.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, así como si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, motivos por los cuales se estima que esta circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra del imputado, así como las medidas de protección y seguridad que pudieran haberse decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: ARGENIS RODRIGUEZ, ya identificado, VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRACIELA COROMOTO PINEDA DE ROJAS SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar contra el imputado, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada en el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO