REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000738
SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del imputado: EMILIO JOSE PARRA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.937.239, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318 ordinal 1 y 3º, 48 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En su denuncia la victima CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.998.303, expone que el ciudadano anteriormente mencionado la había obligado a montarse en el vehiculo junto con su hijo, con insultos la amenazó con matarla y hacerle daño a su familia sino se iba con el, al montarla en el vehículo le dijo que se los llevaría para caracas, por lo que ella redijo que pasaran por su negocio a buscar un dinero y el mismo accede, pero en el camino se baja el imputado para hacer el cambio de las placas del carro, por lo que la victima aprovechó en llamar al 171, y al llegar al negocio los policías estaban allí y proceden a aprehenderlo”. En tal sentido la Fiscalía calificó tales hechos como delito de y AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal presenta escrito de solicitud al Tribunal de control correspondiente a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 1 y 3º DEL ARTICULO 318 en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL seguida al imputado de autos, por evidenciarse de la simple denuncia que en cuanto al delito de Violencia Física y Violencia Psicológica que no ocurrieron tales hechos, y en el caso de las Amenazas, aun desprendiéndose de la simple denuncia las presuntas amenazas proferidas por el imputado, se encuentra prescrita la acción penal por haber transcurrido el tiempo sin que el Estado ejerciera la acción penal, facultad dada como órgano de investigación penal.
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público en las actuaciones de la presente causa evidencia que los hechos objeto de esta investigación, encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º del código penal prevé la prescripción de la acción, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; por lo que siendo que estamos hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, es por lo que solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Amenaza. Ahora bien en cuanto al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, considera la representante fiscal que el hecho no ocurrió, ya que de la misma denuncia se evidencia que la victima en ningún momento manifestó haber sido golpeada y los maltratos verbales no fueron suficientes a los fines de considerar algún daño en la psiquis de la victima.
RAZONES DE DERECHO:
El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento motivando su solicitud en que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha, así como la no ocurrencia de la violencia física y la violencia psicológica.
En virtud de tal solicitud este tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate; y así lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 1y 3º, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
3.-La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Siendo así es necesario analizar que el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4, con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Por su parte el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: El que ejerza violencia Física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de 6 a 18 meses…el articulo 20, establece: fuera de los casos previstos en el código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 3ª 18 meses.
De igual manera el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…En este sentido, se puede observar que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos denunciados encuadran perfectamente dentro de los tipos penales descritos, razones por las cuales quien decide comparte tal calificación jurídica.
Siendo así, le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir las causales arriba expuestas, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de los 3 años contemplado en la norma sustantiva penal para que proceda la prescripción de la acción, la establece: “la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; en el caso del delito de Amenaza, razón por la que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa. Asimismo, no se puede verificar la ocurrencia de la violencia física y psicológica, y mucho menos se desprende de la denuncia de la victima, por lo que es claro que tales hechos no ocurrieron, cumpliéndose los parámetros para la solicitud del sobreseimiento conforme al ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones.
Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de los tres años contemplado en la norma sustantiva, y por no haberse verificado la ocurrencia de algunos hechos tal como le señala el Ministerio Público en su solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EMILIO JOSE PARRA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.937.239, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, por lo que cesa su condición de imputado y cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido impuesta al referido ciudadano en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA
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