REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001972
ASUNTO : KP01-S-2009-001972

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: YOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.58.574, nació en fecha 21-05-171, natural de Quibor Estado Lara, estado Civil Casado, 3 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijos de Pastorina Barrio y Lucindo Mendoza, residenciado en la avenida 3 entre 17 y 18 Barrio la Libertad a 500metrios de la entrada de sanare Quibor estado Lara. Telf. 0416-3542256.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Francisco Mata IPSA 133.259
FISCAL 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Luz Marina Araujo
DELITO: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta abogada Luz Marina Araujo, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano YOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde del 14 de Mayo de 2009, la ciudadana ROSA YERALDINE GUEVARA PIRE, se encontraba en una casa ubicada en el Caserío Che Guevara, vía El Tocuyo, al lado de la Urbanización “El Remanzo”, Quibor, estado Lara, cuando GEOVANNY MENDOZA, se apersonó al sitio en estado de ebriedad y portando un arma de fuego tipo escopeta le infirió una serie de amenazas, diciéndole que le daría unos tiros, posteriormente se retiro del lugar para acercarse a la casa de la ciudadana MARIELIS ANDREINA ORTIZ TORREALBA, a quien también amenazó de muerte diciéndole que de ese día no pasaría para darle unos tiros. Las ciudadanas antes mencionadas, ante lo sucedido, se presentaron a la Comisaría de Quibor de la Policía del estado Lara, donde fueron atendidas por los funcionarios Sargento Segundo Carlos Pérez, Distinguido Day Bracho y Agente Yoendri Torrealba, adscritos a dicha Comisaría, a quienes le plantearon las amenazas de las que estaban siendo objeto por parte del precitado GEOVANY MENDOZA, solicitando a su vez el resguardo de sus personas, en razón de lo cual, éstos de manera inmediata se trasladaron hasta el Caserío Che Guevara, vía El Tocuyo, donde practicaron la detención del mismo”, califico los hechos como los delitos de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MARIELIS ANDREINA ORTI TORREALBA y YERARDINA GUEVARA PIRE GARCÍA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de los funcionarios aprehensores Sargento Segundo Carlos Pérez, Distinguido Day Bracho y Agente Yoendri Torrealba, adscritos a LA Comisaría Quibor de la Policía del estado Lara. 2) Testimonio de la ciudadana Marielis Andreina Ortiz Torrealba, víctima de los hechos objeto del proceso. 3) Declaración de la ciudadana Rosa Yerardina Guevara Pire García, víctima de los hechos objeto del presente proceso. 4) Declaración del ciudadano Ali Gabriel Torrealba, testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LAS VICTIMAS
Las víctima en el presente proceso no asistieron a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido citadas en reiteradas oportunidades, no habiéndose celebrado la audiencia por la inasistencia reiterada de las víctimas, motivos por lo cuales se realizó la misma sin la presencia de las mismas a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima.

DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado FRANCISCO MATA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Este problema fue con el esposo de la victima, si hubo la discusión como tal, el no intento matar a nadie, el solo discutió con la señora, Solicito la suspensión condicional del proceso en vista de la identidad del delito y mi cliente me manifiesta que va a ha admitir los hechos”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico.
En cuanto a los medios de prueba se admiten todos por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios a fin del esclarecimiento de los hechos.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo si llegue a provocarle algún malestar y me comprometo a no molestar a las victimas, ni por mi persona ni por intermedio de otras personas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Con respecto a la solicitud de las suspensión condicional del proceso, no tengo objeción”.
El defensor privado otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la suspensión condicional del proceso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La obligación contenida en el numeral 7º de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. 4) De conformidad con el numeral 6to, debe prestar trabajo comunitario debiendo acumular ochenta (80) horas, bajo la supervisión del ambulatorio El Calvario ubicado en la avenida del calvario después de la Tinaja y del Delegado de Prueba; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano YOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS, ya identificado, por el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MARELIS ANDREINA ORTI TORREALBA y YERAARDINA GUEVARA PIRE GARCÍA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.58.574, nació en fecha 21-05-171, natural de Quibor Estado Lara, estado Civil Casado, 3 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijos de Pastorina Barrio y Lucindo Mendoza, residenciado en la avenida 3 entre 17 y 18 Barrio la Libertad a 500metrios de la entrada de sanare Quibor estado Lara. Telf. 0416-3542256, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 1) La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La obligación contenida en el numeral 7º de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. 4) De conformidad con el numeral 6to, debe prestar trabajo comunitario debiendo acumular ochenta (80) horas, bajo la supervisión del ambulatorio El Calvario ubicado en la avenida del calvario después de la Tinaja y del Delegado de Prueba; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS SIVIRA.